RAMOS, VICENTE NICOLAS Y OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por retenciones del impuesto a las ganancias sobre prestaciones previsionales. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de grado de fecha 10/06/2024 que declaró la inconstitucionalidad y ordenó el cese de descuentos y la liquidación para la devolución, rechazando la ampliación temporal reclamada en la apelación por violación del principio de congruencia.
Actor: RAMOS, VICENTE NICOLÁS y otros. Demandado: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. "do", 79 inc. "do", 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y pedido de que la AFIP se abstenga de descontar impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional y devuelva las sumas retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la Resolución de fecha 10 de junio de 2024 dictada por el Juez Federal subrogante N° 2 de Córdoba en todo lo que dispuso y fue materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada por su orden y se regularon honorarios de la representación de la parte actora en un 30% de lo que se regule en primera instancia. El Tribunal recordó además el control judicial respecto de la Tasa de Justicia por parte del juez de primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"De lo expuesto se observa que la misma parte accionante fue la que circunscribió el objeto de su demanda a la devolución de las retenciones que le efectuará el ente recaudador, desde la interposición de la demanda. Habiendo obtenido sentencia favorable a su reclamo en esa instancia pretende introducir un período no reclamado, basándose para ello en la jurisprudencia atinente a la materia."
"A tal fin estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del Tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el Ad quem, limitación que -entre otros aspectos
- resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del A quo. En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del CPCCN, debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que efectivamente hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera (siempre circunscripto a los agravios manifestados por el recurrente) y no una renovación plena del debate."
"En base a lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la Resolución de fecha 10 de junio del 2024 dictada por el señor Juez Federal subrogante N° 2 de Córdoba, en todo lo que dispuso y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 68, 2° parte del CPCCN), atento la falta de contradictorio. Regular los honorarios de la representación jurídica de la parte actora en un 30% de lo que oportunamente se regule en primera instancia; no correspondiendo honorarios regulares la parte demandada atento ser profesional a sueldo de su mandante."
No hubo votos en disidencia: ambos jueces suscribieron y votaron en idéntico sentido.
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