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Incidente Nº 2 - ACTOR: ANDRES N. BERTOTTO SAIC DEMANDADO: AFIP - DGI - DIRECCION REGIONAL RIO CUARTO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Incidente de medida cautelar en acción declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por cuestiones tributarias. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema y confirmó la imposición de costas a la demandada, regulando honorarios de 20 UMA a favor del letrado apoderado del actor y no regulando honorarios de la defensa por ser profesional a sueldo.

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¿Quién es el actor?

ANDRES N. BERTOTTO SAIC.

¿A quién se demanda?

AFIP – DGI – DIRECCION REGIONAL RIO CUARTO.
- Objeto de la demanda: Incidente de medida cautelar en autos promovidos en una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad vinculada al impuesto a las ganancias y demás normativa tributaria.

¿Qué se resolvió?

Se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2025. Se impusieron las costas de Alzada a la demandada perdidosa y se reguló a favor del letrado apoderado del actor, Dr. Eduardo Martín Gorosito, la suma de 20 UMA (a pagarse en pesos al valor vigente), no regulándose honorarios a la representación de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Teniendo presente lo antes expuesto, corresponde destacar que si bien se invoca como cuestión federal el análisis e interpretación que se realiza en la sentencia de las Leyes del Impuesto a las Ganancias, Ley N° 20.628, Ley N°21.894, Ley 24.073, Ley N°25.561, Ley N°27.430, Ley N°27.468 Ley N° 27.541 y toda otra normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia, lo cierto es que los fundamentos del Fisco Nacional se encuentran referidos a cuestiones de hecho y prueba, en especial la pericia contable producida en la causa, elemento fundamental por el que pasa la solución del caso, siendo insuficiente a los fines de la concesión del recurso extraordinario la invocación de normas constitucionales, pues y como tiene señalado el Alto Tribunal, 'De otro modo la jurisdicción de esta Corte, sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución…' (Fallos: 131: 252; 179:5; 184:530 y otros)." "Porque no existiendo agravio sustancial a las cláusulas constitucionales invocadas ellas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto, en los términos del art. 15 de la Ley 48 (Fallos: 248:828; 275:551; 294:376; 304:1699)." "VI. En función de las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 1 de agosto de 2025. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa (conf. art. 68 1° párrafo C.P.C.C.N), regulándose a la representación jurídica de la parte actora, doctor Eduardo Martín Gorosito, la cantidad de 20 UMA, que deberá ser cancelado en su equivalente en pesos al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago (art. 31 de la ley 27.423). No se regulan honorarios de la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 27.423). ASI VOTO."
- Votos y disidencias: Ambos miembros de la Sala (Graciela S. Montesi y Abel G. Sánchez Torres) votaron en idéntico sentido; no existen disidencias.

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