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SANTANDER, HECTOR RAMON c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre haberes. La Cámara Federal de Córdoba modificó la resolución de grado y ordenó el reintegro de las sumas retenidas (retroactividad cinco años o desde la fecha de las retenciones), con intereses desde cada retención y la presentación en 10 días de la liquidación para trámite presupuestario; además impuso las costas de primera instancia a la demandada.

Accion declarativa de inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Reintegro Intereses desde la retencion Retroactividad cinco anos Costas Arca Ley 11.683 art. 56 Bcra tasa pasiva Prevision presupuestaria (ley 11672).

Actor: Santander, Héctor Ramón. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad respecto de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre ciertos haberes y reintegro de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la resolución de fecha 25 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba y, en consecuencia, se ordenó que la demandada reintegre al actor las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias con retroactividad de cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (o desde la fecha en que las retenciones fueron practicadas si fuera un período menor); a dichas sumas se les adicionarán los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., computados desde que cada suma fue retenida; se ordenó además que la demandada presente en el término de 10 días la liquidación de las retenciones efectuadas para iniciar el trámite de previsión presupuestaria (Ley 11672). Se dejó sin efecto la distribución de costas en primera instancia a favor de la actora y se impusieron en su totalidad a la demandada; las costas de la Alzada se imponen en el orden causado y se regulan honorarios al abogado del actor en el 35% de lo regulado en grado. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal): "En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial, y que debe tratar de evitarse que a las personas ancianas se les impongan cargas procesales desproporcionadas y desajustadas con el estado del proceso. Además, ponderó el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones, para concluir que: '…la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos (Fallos: 316:779, citado en “C., J. C.”, ya citado). En definitiva, no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “Castro Fox”, Fallos: 328:1265)'." "En lo pertinente: 'POR MAYORÍA: I.
- En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida.' En función de ello y resultando ésta la doctrina legal aplicable, obligatoria para este Tribunal y los Juzgados Federales de esta Cuarta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones de los arts. 300 y 303 del CPCCN, corresponde estarse a lo allí dispuesto." Disidencia: No consta voto en disidencia que modifique lo resuelto por mayoría; la Parte Resolutiva final es la decisión que prevalece.

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