BOURBOTTE, EDUARDO ENRIQUE c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
El actor demandó al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad) por suplementos para fuerzas armadas y de seguridad; se discutió la regulación de honorarios de la apoderada por actuación en primera instancia. La Cámara Federal de Córdoba declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado, confirmó la regulación impugnada y fijó honorarios de apelación en 35% de lo regulado en primera instancia, imponiendo además costas al apelante.
¿Quién es el actor?
BOURBOTTE, Eduardo Enrique.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad.
- Objeto de la demanda: Controversia relativa a suplementos (Fuerzas Armadas y de Seguridad) y, en el incidente que llegó a la Cámara, regulación de honorarios profesionales por la actuación en la Alzada (honorarios de la letrada apoderada de la parte actora).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la resolución del Juzgado Federal N°3 de fecha 05/08/2025, confirmó la resolución apelada y reguló los honorarios profesionales de la doctora Irene L. Ortega en el 35% de lo regulado por labores de primera instancia; impuso las costas al apelante y reguló a la letrada de la actora 3 UMA.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente):
"III.
- Luego de efectuar una revisión del escrito recursivo, advierto que el apelante no invoca agravios específicos sobre la regulación o el porcentaje que se le practicó a la doctora Ortega, como tampoco cuestiona las pautas seguidas por el juez para conformar la base arancelaria, sino que simplemente se ciñe a reeditar argumentos en términos generalizados que ya han sido planteados en numerosas causas examinadas con anterioridad por este Tribunal.
Por tales circunstancias, y sin desconocer que el art. 244 del CPCCN le otorga carácter facultativo a la fundamentación del recurso deducido contra la regulación de honorarios, considero que dicha norma no puede traducirse en un ejercicio abusivo de la potestad recursiva, dado que la activación de la instancia revisora conlleva una responsabilidad para quien la promueve, cual es la de expresar de modo claro el agravio específico que la sentencia ocasiona o el error que se le atribuye, ya que la mera discrepancia con el fallo atacado no otorga motivos suficientes para apelar.
De lo contrario, la utilización de las vías recursivas se constituye en un ejercicio abusivo del derecho, dado que, aunque legítima, excede los límites de la buena fe y la moralidad y causa un daño o perjuicio a la contraparte, por ser contrario a la finalidad por la que fue instituido o porque se ejerce de una manera que va más allá de lo necesario para lograr la satisfacción de una pretensión.
Como explicita LOUTAYF RANEA, el abuso “en” el proceso en el plano recursivo, se traduce en presentaciones que no se motivan circunstanciadamente, o que resultan técnicamente inaudibles porque solo se limitan a cuestionar en términos superficiales y con ligereza el pronunciamiento atacado (LOUTAYF RANEA, Roberto G., “Abuso Procesal ”, publicado en www.acader.unc.edu.ar, 27/10/13).
Las circunstancias apuntadas conducen a declarar la deserción del recurso en los términos del artículo 266 del CPCCN, atento que el apelante no introdujo un agravio concreto en el memorial que aporte un argumento de suficiente entidad que permita refutar los fundamentos del decisorio apelado (Fallos: 121:436; 238:554; 256:259, entre muchos otros)."
"IV.
- Sentado lo anterior, resta efectuar la regulación de los estipendios profesionales de la doctora Irene L. Ortega por su labor desarrollada en esta Alzada, consistente en el escrito de contestación de agravios y que derivó en la sentencia dictada con fecha 16/02/2022 por este Tribunal, los que se fijan en el 35% de lo regulado por labores de primera instancia (conf. art. 30 de la ley 27.423). En caso de que la profesional ostente la calidad de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, deberá adicionarse la alícuota correspondiente del aludido tributo."
- Votos: Ambos jueces de cámara (Dr. Abel G. Sánchez Torres y Dra. Graciela S. Montesi) votaron en idéntico sentido; no existe disidencia.
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