SANCHEZ, OFELIA GRACIELA c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Regulan honorarios por las actuaciones en la Alzada en una causa contra el Estado Nacional por suplementos de Fuerzas Armadas y de Seguridad. La Cámara Federal de Córdoba fijó los honorarios de Yocca y Tissera en el 35% de lo regulado en primera instancia y los de Juárez en el 30%, ordenando su pago conforme al valor vigente establecido por la Corte Suprema.
¿Quién es el actor?
SÁNCHEZ, Ofelia Graciela.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- F.A.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad.
¿Qué se resolvió?
Se regulan los honorarios por las actuaciones en la Alzada: a los doctores Ángel Sebastián Yocca y Gustavo C. Tissera se les fija el 35% de lo regulado en primera instancia y al doctor Félix Eduardo Juárez el 30% de lo regulado en la instancia de grado; dichos montos deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además, se recuerda al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y la integración total de dicha tasa en ejecución.
- Fundamentos principales (textos extraídos de la resolución):
"En cuanto a las actuaciones relativas al fondo de la cuestión, procede aplicar el artículo 30 de dicha normativa, por lo que, teniendo en cuenta el resultado obtenido, se entiende prudente, justo y equitativo fijar los honorarios profesionales de los doctor Ángel Sebastián Yocca y Gustavo C. Tissera en el 35% de lo regulado en primera instancia y los del doctor Félix Eduardo Juárez en el 30% de lo regulado en la instancia de grado, los que deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema Justicia de la Nación para que el pago sea definitivo y cancelatorio (conf. arts. 30 y 51 de la Ley N° 27.423)."
"Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa
- la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos en que las partes no se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de ejecución."
- No existe voto en disidencia consignado en la parte resolutiva; la decisión consignada en la resolución final es la que constituye la decisión de la mayoría.
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