S M, J A Y OTRO c/ SANCOR SALUD s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS
Amparo de salud contra Sancor Salud por suministro de medicamento de alto costo para menor con acondroplasia. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia y rechazó el agravio de la Provincia de Córdoba, sosteniendo la competencia federal y la necesidad de una tutela integral y coordinada del Estado para garantizar el derecho a la salud.
¿Quién es el actor?
J. A., S. M. y M. B., en representación de su hijo menor G. S. M.
¿A quién se demanda?
Sancor Salud (obra social/medicina prepaga).
- Objeto de la demanda: Pedido de cobertura integral del tratamiento y suministro del medicamento VOSORITIDE 0.56 mg para tratamiento de acondroplasia (3 cajas por mes; 180 cajas por semestre; peso 26.3 kg) y medidas cautelares.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba rechazó el agravio deducido por la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, confirmó el proveído de fecha 29 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios; impuso las costas a la recurrente y difirió la regulación de honorarios. Además recordó al juzgado de grado la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y verificar la integración total de la tasa al ejecutarse montos.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"Corresponde en primer término expedirse sobre la oposición a la citación como tercero interesado: Respecto a ello, corresponde establecer que las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, de conformidad con lo expuesto en las leyes 23.660, 23.661, 24.754 y 26.682, son quienes resultan ser las principales obligadas en brindar la cobertura médica requerida por sus afiliados. Mas la responsabilidad del Estado Nacional y Provincial en esta materia consiste en ser garante del sistema de salud a través de acciones positivas, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias, correspondiendo por medio del Estado en cualquiera de sus esferas cumplir las prestaciones de salud. El Estado debe garantizar el acceso a la asistencia médica conforme surge de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y ello implica preservar la vida, ya sea prestando un tratamiento médico asistencial o suministrando los medicamentos esenciales. Claro que el Estado puede delegar esta función, que se denota en el carácter tripartito que asume nuestro sistema de salud –la salud pública, la seguridad social y la medicina privada–. Pero no puede renunciar a su función supletoria, exclusiva o concurrente con otras entidades –públicas o privadas– cuando la asistencia médica no resulta cubierta suficientemente por las mismas. El principio rector que justifica su intervención frente a la actuación deficiente de otras entidades, es el de la subsidiaridad, que – como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación– '...se articula con la regla de solidaridad social, pues el Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica' (sentencia del 24/10/2000, causa 823.XXXV)."
"Por ello, a fin de brindar una tutela jurisdiccional efectiva, rápida y coherente con el bloque de constitucionalidad vigente y dadas las particulares características del caso -persona menor de edad, con discapacidad, enfermedad poco frecuente, sin afiliación a algún Agente de Salud
- , corresponde rechazar el agravio vertido por la representación jurídica del Estado Provincial, y en consecuencia confirmar el proveído de fecha 29 de mayo de 2025 dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Con costas a la recurrente perdidosa y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad."
- Votos: Los tres jueces (Sánchez Torres, Montesi y Avalos) votaron en idéntico sentido; no surge disidencia.
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