G A, E S c/ EN-M SALUD DE LA NACION-LEY 19549 s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por inscripción en el Registro del Programa de Cannabis contra el Ministerio de Salud de la Nación. La Cámara Federal de Córdoba rechazó la apelación de la actora y confirmó la resolución de fecha 3/9/2025 que impuso las costas en el orden causado, por entender que el acto u omisión que motivó el amparo cesó antes del plazo previsto en el art. 8 de la ley 16.986.
¿Quién es el actor?
G. A., E. S.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud de la Nación (EN-M SALUD DE LA NACION/REPROCANN).
- Objeto de la demanda: acción de amparo con medida cautelar solicitando se declare la arbitrariedad del silencio administrativo por la inscripción en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) y se ordene la inscripción y habilitación en dicho registro; petición de condena en costas a la demandada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se confirmó la resolución de fecha 3 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba en lo que respecta a la imposición de costas en el orden causado; además se impusieron las costas de la instancia en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Es así que con fecha 9/05/2025 comparece el señor G. A., E. S. e interpone la presente acción de amparo con medida cautelar... Solicita se declare la arbitrariedad del silencio administrativo y el mismo sea interpretado como negativa en virtud del art. 10 de la ley 19.549, y, consecuentemente, ordene su inscripción y habilitación en el sistema REPROCANN, con expresa imposición de costas a la demandada."
"Mediante proveído de fecha 30/07/2025 el Juez de grado requiere a la demandada el informe circunstanciado del art. 8, siendo el mismo presentado por la accionada el 6/08/2025 en donde manifestó que el trámite N° 248545 había sido resuelto favorablemente, acompañando documental al respecto de donde surge que el inicio de vigencia data del 31/07/2025..."
"A este respecto, existe una norma específica que establece que: 'Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo' (art. 14 de la ley 16.986)."
"Por consiguiente, de las circunstancias fácticas apuntadas se puede observar que en el caso se da el presupuesto que el art. 14 de la ley 16.986 prevé como eximente de costas, en tanto el supuesto acto u omisión en que se fundó el amparo cesó antes del vencimiento del plazo para producir el informe del art. 8 de dicha ley."
"Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 3 de septiembre de 2025 dictada por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba en lo que respecta a la imposición de costas efectuada en dicha oportunidad, atento a los fundamentos dados."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión se adoptó por los jueces firmantes.
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