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CABRERA, MARÍA DEL LUJÁN c/ REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Amparo para obtener la inscripción de nacimiento y la expedición del DNI por parte de María del Luján Cabrera. La Cámara Federal de Córdoba revocó parcialmente la resolución de 21/5/2025 y tuvo por presentado en tiempo y forma el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley 16.986, confirmando lo demás; además impuso costas en ambas instancias y recordó obligaciones del juzgado de primera instancia sobre la Tasa de Justicia.

Amparo Inscripcion de nacimiento Dni Ley 16.986 Informe circunstanciado art. 8 Notificacion Competencia federal Provincia de santa fe Costas Tasa de justicia


¿Quién es el actor?

María del Luján Cabrera.
- Demandados: Registro Civil y Capacidad de las Personas
- Sección Segunda de la Ciudad de Rosario; Registro Nacional de las Personas (RENAPER); Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe (codemandado en su representación).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se ordene la inscripción del nacimiento de la actora y la expedición de su Documento Nacional de Identidad, por encontrarse indocumentada y sufrir las consecuencias de dicha situación.

¿Qué se resolvió?

la Cámara revocó la resolución de fecha 21 de mayo de 2025 en cuanto rechazó por extemporáneos los planteos de nulidad de la notificación y el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley Nº 16.986, teniendo por presentado en tiempo y forma dicho informe; confirmó la resolución apelada en todo lo demás que decide y fue motivo de agravio; impuso las costas en ambas instancias (art. 68, 2ª parte CPCCN) y difirió la regulación de honorarios. Asimismo recordó la obligación del juzgado de primera instancia de verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia y la integración de la misma antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): "En efecto, teniendo en cuenta que el Registro Civil y Capacidad de las personas Sección 2° de la Ciudad de Rosario es un ente desconcentrado, perteneciente a la administración central de esa provincia, y no un ente descentralizado, dicha repartición carece de personalidad jurídica propia como para ser demandada y destinataria de cédulas u oficios de notificación, corriéndole traslado de la demanda." "Dicho esto, que no ha sido cumplido por el Juez de Primera Instancia, habiéndose practicado la notificación en contravención a lo allí dispuesto, mal puede tenerse por válida a los fines de computar ya sea el plazo para articular la nulidad de este acto procesal como de la presentación del informe el art. 8 de la Ley de Amparo." "Es un error de considerar el cómputo de los plazos para solicitar la nulidad de una notificación o presentación del informe referido, justamente, desde la fecha de una notificación inválida, más aun cuando como en este caso que nos ocupa se advierte un verdadero perjuicio para la provincia demandada, al considerarse extemporáneo su informe." "En definitiva a mérito de los argumentos expuestos corresponde revocar la resolución de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Bell Ville en cuanto rechaza por extemporáneos los planteos de nulidad de la notificación y el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley Nº 16.986, tener por presentado en tiempo y forma el informe antes mencionado y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios."
- Votos en disidencia: no consta disidencia en el acuerdo final.

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