SUAREZ, PABLO FACUNDO c/ CARMONA, MARIA JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial entre una motocicleta y un automóvil. La Cámara modificó la sentencia de grado: elevó los montos por incapacidad sobreviniente y tratamientos, elevó gastos médicos y rechazó la partida por daños materiales; confirmó lo demás y condenó en costas a las emplazadas.
¿Quién es el actor?
Pablo Facundo Suárez.
- Demandada: María José Carmona (y citada en garantía Libra Compañía Argentina de Seguros S.A.).
- Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 16/3/2022 entre una motocicleta (conducida por Suárez) y un Chevrolet Tracker (conducido por Carmona). Reclamo por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, tratamientos, daños materiales, privación de uso, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada: elevó las sumas reconocidas a favor del demandante por incapacidad sobreviniente a $75.000.000; tratamiento psicológico a $1.400.000; tratamiento kinesiológico a $400.000; y gastos médicos/traslados/farmacia/vestimenta a $250.000; rechazó el rubro “daños materiales”; confirmó en lo demás lo resuelto en primera instancia; e impuso las costas de alzada a las emplazadas. Se ajustaron además los honorarios de los profesionales intervinientes. (Dr. Sebastián Picasso figura en disidencia parcial).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia, lenguaje original):
1) “Por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material con el vehículo de la demandada y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual, debían las emplazadas acreditar y probar alguna eximente válida.”
2) “En consecuencia, al hallarse probado el contacto material con la cosa riesgosa –lo que alcanza, en virtud de la presunción de adecuación causal a la que ya me referí, para tener por configurado el supuesto previsto por el art. 1757 del Código Civil y Comercial–, y ante la circunstancia de que no se acreditó la eximente invocada (art. 1729, mismo código), juzgo que debe confirmarse este aspecto del pronunciamiento apelado.”
3) “De este modo, y conforme lo he sostenido en pronunciamientos anteriores, la realidad económica imperante en nuestro país y los niveles generales del índice de precios al consumidor (IPC) registrados en el último tiempo fuerzan a considerar que la aplicación de la tasa activa dispuesta en el ya citado plenario desvirtuaría el significado pecuniario del capital y engrosaría exageradamente la deuda, lo que derivaría en un enriquecimiento injustificado del acreedor. En virtud de ello... esta sala ha dispuesto aplicar la tasa pura del 8% anual.”
- Disidencia relevante: consta “(en disidencia parcial)” junto a la firma del Dr. Sebastián Picasso; la parte dispositiva expresa la decisión de la mayoría (Calvo Costa y Li Rosi).
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