JAIMES MARIA GRACIELA c/ LA CABAÑA S.A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Reclamaron indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro en transporte público. La Cámara elevó las sumas por incapacidad física y daño psicológico, confirmó el resto de la condena, precisó el tratamiento psicológico y fijó el cómputo de intereses (8% anual puro desde el hecho hasta la sentencia de grado y luego tasa activa; modalidad especial para la partida de tratamiento).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Graciela Jaimes.
Demandado: La Cabaña S.A.; además fue encuadrada Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro; codemandado chofer Ariel César Fernández.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 14 de enero de 2012 mientras la actora viajaba como pasajera en un colectivo.
Decisión: La Cámara, por unanimidad, elevó las sumas reconocidas en primera instancia por incapacidad física a $13.815.000 y por daño psicológico a $4.500.000; confirmó el reconocimiento del tratamiento psicológico en $78.000; dispuso que los intereses corran a una tasa pura del 8% anual desde la fecha del suceso hasta el pronunciamiento de grado y, luego, a la tasa activa cartera general del Banco Nación (con regla particular para los accesorios del tratamiento psicológico: 8% simple desde el hecho hasta la fecha del dictamen pericial -17/8/2021
- y luego tasa activa); confirmó la sentencia en lo demás; impuso costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía; y diferir la regulación de honorarios de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas relevantes):
"En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el embate formulado por el codemandado referido y confirmar lo decidido sobre este punto (art. 1113, CC)."
"Por cuanto... el chofer que se halla al frente del volante ejerce un poder de dirección sobre la cosa que lo erige en guardián de aquélla, aun cuando revista el carácter de dependiente respecto de la empresa de transportes (principal); ello es así, porque al conducir el colectivo se encuentra indudablemente utilizando y controlando una cosa riesgosa cuyo riesgo activa y bajo cuya dirección se desplaza..." (cita de precedentes y doctrina).
"Con respecto al cuestionamiento de los recurrentes en cuanto a las conclusiones arribadas por el profesional sobre los porcentajes de incapacidad, lo cierto es que encuentro que su informe cumple con los recaudos de objetividad, imparcialidad, exhaustividad, claridad y formación, al igual que contiene fundamentos lógicos... por lo que no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones de la experticia, tanto en el aspecto psíquico como en el físico (arts. 386, 477, CPCC)."
"A partir de tales lineamientos, habiéndose establecido las partidas indemnizatorias a valores actuales, en el caso particular, considero adecuado que los intereses se computen según una tasa pura del 8% anual, desde la fecha del suceso dañoso hasta el pronunciamiento de grado -toda vez que, en esa oportunidad, la deuda de valor fue traducida en dinero
- y, de allí en adelante, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (C.S.J.N., in re 'Barrientos', ya cit.)."
Si hubiere votos en disidencia, se consignaría aquí; en el presente acuerdo el fallo fue unánime.
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