SILGUERO, GABRIELA ANDREA c/ TRANSPORTE SETENTA Y OCHO SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Reclamó la actora resarcimiento por daños y perjuicios por un accidente en colectivo; la Cámara Civil, en la Alzada, modificó la sentencia aumentando los montos indemnizatorios y la suma por gastos y daño moral, y ordenó liquidar intereses a una tasa pura del 8% anual hasta la sentencia de primera instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gabriela Andrea Silguero.
Demandado: Transportes Sesenta y Ocho S.R.L. (denominación consignada erróneamente en la carátula) y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
Objeto: Daños y perjuicios derivados de una caída en el interior de un colectivo (31/03/2017) que produjo fractura de tibia y esguince de rodilla, con intervención quirúrgica y secuelas permanentes.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia de grado en cuanto a las sumas indemnizatorias, elevando a $22.500.000 la indemnización por incapacidad física sobreviniente, a $150.000 los gastos médicos, de farmacia y traslado, y a $10.000.000 el daño moral; ordenó que los intereses se liquiden a una tasa pura del 8% anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia de primera instancia y a la tasa activa desde entonces; confirmó la sentencia en lo demás apelado; impuso las costas de Alzada a la demandada y a la aseguradora; y diferió la regulación de honorarios por la Alzada. (Ver Parte Resolutiva arriba transcripta).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Corresponde recordar que el art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la responsabilidad del transportista por los daños sufridos por las personas transportadas se rige por los arts. 1757 y siguientes, consagrando un régimen de responsabilidad objetiva. Esta previsión obedece a razones de política legislativa vinculadas con la necesidad de garantizar la seguridad de los usuarios del transporte público, imponiendo a las empresas una obligación de resultado consistente en trasladar al pasajero sano y salvo a su destino. Solo pueden eximirse de responsabilidad mediante la prueba fehaciente de alguna de las causales que fracturan el nexo causal: culpa de la víctima, hecho de un tercero por quien no deban responder o caso fortuito."
"El artículo 1746 del CCyCN dispone: 'En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aunque otra persona deba prestar alimentos al damnificado.'"
"Así, en las obligaciones de valor como esta, corresponde aplicar una tasa de interés pura (sin ajuste por inflación) del 8% anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia que cuantifique la indemnización en valores actuales. Luego, una vez establecida la suma dineraria, se aplicará la tasa activa señalada en la sentencia."
- Votos y disidencias: Los tres jueces integraron el Acuerdo; el Dr. Trípoli votó y formuló la propuesta que fue adoptada, el Dr. Converset adhirió en general aunque con disenso parcial en argumentos y el Dr. Díaz Solimine adhirió en términos generales. No existe resolución en disidencia sobre el dispositivo.
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