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GENTILLI, GEORGINA ELISABETH c/ DIAZ, JORGE FABIAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Reclamo por daños y perjuicios tras choque entre colectiva y auto por apertura de puerta. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala C— desestimó los recursos de apelación de la actora, la empresa de transportes y la aseguradora, confirmando la condena de primera instancia y la imposición de costas en el orden causado.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Puerta abierta Dano moral Incapacidad sobreviniente Intereses moratorios Seguro de transporte Franquicia Costas de alzada Cuantificacion indemnitaria


¿Quién es el actor?

Gentili, Georgina Elisabeth.
- Demandados: Díaz, Jorge Fabián; Los Constituyentes S.A. de Transportes; Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios por accidente de tránsito—impacto entre colectivo (Línea 87, interno 7209) y la puerta del vehículo de la actora; se reclamaron rubros por incapacidad sobreviniente física y psíquica, gastos de asistencia psicológica, daño emergente, daño moral y daños al vehículo. Montos reclamados originalmente: $616.500 (petitorio inicial). Sentencia de grado condenó por $9.409.400 (repartidos entre daños al vehículo, gasto emergente, incapacidad sobreviniente y daño moral). Otros montos relevantes reconocidos en grado: incapacidad física $6.250.000; daño moral $3.125.000; reparación vehículo $29.400; gastos médicos y traslados $5.000. Fecha del hecho y expediente: pronunciamientos entre 2017 y 2025; sentencia de instancia revisora firmada 15/12/2025.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la parte demandada junto con su aseguradora y puso las costas de alzada en el orden causado. (Se confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la condena y su cuantía y la extensión de la cobertura del seguro conforme a la póliza).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "La única condición susceptible de ser elevada a la categoría de causa eficiente en la producción del evento no es otra más que la maniobra efectuada por el conductor del colectivo, que sea por la razón que fuere el colectivo impactó contra la puerta del rodado de la actora". "…cuando se trata de un accidente de tránsito protagonizado por dos vehículos, reconocido el suceso y la participación del rodado del sujeto demandado en el siniestro, opera la presunción de responsabilidad que impone la ley sobre la base del factor de atribución objetivo (cfr. artículos 1721, 1722, 1723, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por derivación de tal encuadre, a las apelantes les incumbía la tarea de acreditar las causales de exoneración consagradas por nuestro ordenamiento.… Dicha labor no se logra por meras inducciones o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que otorguen fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa generadora del daño y que no den espacio para la duda".
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; los tres jueces coincidieron en la desestimación de los recursos ("Concordamos en términos generales...").

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