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VISTEON SA (TF 27500918-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Visteon SA impugnó la liquidación de intereses resarcitorios vinculada al cargo aduanero por falta de presentación del certificado de origen. La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado, desestimó los agravios de la parte demandada y sostuvo que los intereses empiezan a devengarse una vez vencido el plazo de diez días desde la notificación del acto liquidatorio.

Recurso directo Intereses resarcitorios Codigo aduanero art. 794 Certificado de origen mercosur Regimen de garantia Dga Notificacion Computo de intereses Costas Camara contencioso administrativo federal.


¿Quién es el actor?

VISTEON SA (TF 27500918-A).

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas (DGA) / parte demandada que formuló agravios.
- Objeto de la demanda: Cómputo del inicio del devengamiento de los intereses resarcitorios incluidos en el cargo n°382/2017 por la falta de presentación del certificado de origen MERCOSUR; impugnación del cálculo de intereses y su fecha de inicio (si desde la constitución de la garantía/oficialización de destinación o desde vencido el plazo de diez días desde la notificación del acto liquidatorio conforme art. 794 C.A.).

¿Qué se resolvió?

Se desestimaron los agravios formulados por la parte demandada y se confirmó el pronunciamiento apelado; se impusieron las costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución n°2023-318-E-AFIP-DEPRLA#SDGTLA, dictada en las actuaciones administrativas SIGEA 13289-4017-2017, mediante la cual se había rechazado la impugnación formulada contra el cargo n°382/2017 respecto de los intereses resarcitorios reclamados." "Que esta cámara ha fijado, en diversos precedentes, el alcance del artículo 794 del Código Aduanero y el punto de partida para el devengamiento de intereses resarcitorios... se sostuvo, en primer término, que el artículo 794 del Código Aduanero regula exclusivamente que los intereses resarcitorios sólo comienzan a devengarse una vez vencido el plazo de diez días contado desde la notificación del acto liquidatorio... Y también se precisó que, aun tratándose de diferencias derivadas de la falta de presentación del certificado de origen y de operaciones sujetas al régimen de garantía, el artículo 794 del Código Aduanero establece de un modo inequívoco que los intereses resarcitorios sólo pueden comenzar a devengarse una vez vencido el plazo de diez días desde la notificación del acto liquidatorio." "Que ninguno de los planteos de la firma recurrente permite justificar el adelantamiento del inicio del cómputo de intereses fijado por el artículo 794 del Código Aduanero... Nada en esas normas indica que deba garantizarse también el eventual interés resarcitorio ni que éste comience a devengarse desde la constitución de la garantía." Disidencia relevante: no consta voto en disidencia en la parte dispositiva; la decisión fue suscripta por dos integrantes de la sala y confirma el pronunciamiento apelado.

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