BULACIO, ALBERTO DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
Reclamó el actor contra ANSeS por reajustes y diferencias retroactivas en haberes previsionales. La Cámara Federal de Rosario confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y ordenó imponer las costas a la demandada, regulando honorarios en esta Alzada al 30% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
BULACIO, Alberto Daniel.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes por movilidad, pago del haber recalculado y diferencias retroactivas; declaración de invalidez constitucional del art. 3 del DNU 157/2018 y cuestiones vinculadas con índices de actualización (ISBIC vs RIPTE), cómputo de servicios autónomos, PBU, y declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Rosario, Sala B, confirmó parcialmente la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios (con arreglo a lo expuesto y a los precedentes “MULLER” y “GOTTIG” y lo dispuesto en el Considerando 3°), revocó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 (con arreglo al considerando 5°), impuso las costas de esta instancia a la demandada sustancialmente vencida conforme al art. 36 de la ley 27.423 y reguló los honorarios de los profesionales actuantes en esta Alzada en el 30% de lo que se fije en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"3°) Sobre los planteos formulados en relación a la ley 27.541, los decretos del PEN y la movilidad de la normativa suspendida, nos remitimos en lo pertinente por razones de brevedad y economía procesal, a los argumentos expuestos en los autos caratulados “MULLER, ALEJANDRO REINALDO c/ A.N.Se.S s/ REAJUSTE DE HABERES”, expte N° FRO 22049/2022/CA1, de esta Sala “B” integrada
- Acuerdo del 27/05/2025 y “GOTTIG, José María c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, expte. N° FRO 32870/2022/CA1, Acuerdo del 5/09/2025, pudiéndose ingresar para su lectura a https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales -nacionales/sentencias.html o a disposición de las partes en Secretaría, debiendo admitirse el agravio."
"5°) Con relación al agravio respecto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27426, se señala que pese al criterio sostenido por ambas salas de este Tribunal en autos “OLLOCCO, Carlos Alberto , Acuerdo del 19/05/2020 y “ROMANO, Rodolfo”, Acuerdo del 21/05/2020, atento lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 138932/2017/CS1 CSS 138932/2017/2/RH1, mediante fallo del 04 de diciembre de 2025, y en el entendimiento que debemos conformar nuestras decisiones a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia de la nación, no sólo por su carácter de intérprete supremo sino por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde modificar la postura sostenida en los Acuerdos mencionados y revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 2° de la 27.426."
"7°) En cuanto a las costas de esta instancia, atento lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “MORALES, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación acto administrativo”, expte. N° FCR 21049166/2011/CS001, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia N° 157/2018 e imponer las costas de esta instancia a la demandada sustancialmente vencida conforme lo establecido por el artículo 36 de la ley 27.423..."
- Disidencia relevante: El Dr. Aníbal Pineda formuló disidencia respecto de la solución propuesta en relación a la movilidad, remitiéndose a lo resuelto en autos FRO 21559/2021 (“MORAS, Camilo Ángel c/ ANSeS”) mediante acuerdo del 02/07/2025; en lo demás adhirió a los precedentes citados por las preopinantes. (El voto de Pineda es disidencia en el punto de la movilidad y no integra la decisión de mayoría.)
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