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EN-SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ . s/INHIBITORIA

Inhibitoria del Estado Nacional para que la Justicia Contencioso Administrativa Federal de CABA intervenga en un amparo tramitado en Neuquén contra el Decreto N° 340/2025. La Cámara declaró inoficioso el recurso de apelación por superveniencia normativa (Decreto N.º 628/2025) y dispuso no imponer costas por inexistencia de contradictorio.

Inhibitoria Competencia Amparo Dnu 340/2025 Decreto 628/2025 Contencioso administrativo federal Inoficioso Inexistencia de contradictorio Secretaria de trabajo Asociacion trabajadores del estado


- Actor (quien promovió la inhibitoria / interpuso el recurso): Estado Nacional – Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Ministerio de Capital Humano).
- Demandado en el expediente originario de amparo: Asociación Trabajadores del Estado – Seccional Neuquén (en la causa FGR N° 7285/2025, "Asociación Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley 16986").
- Objeto del reclamo: Se promovió inhibitoria, en los términos del art. 20 de la ley 26.854 y arts. 7° y ss. del CPCCN, para que se declare la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la CABA respecto del amparo que impugna el art. 3° del DNU 340/2025 (sustitución del art. 24 de la Ley 25.877).

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró inoficioso el recurso de apelación interpuesto, sin costas por inexistencia de contradictorio, por haberse tornado abstracta la cuestión a partir de la restitución de vigencia, mediante el Decreto N.º 628/2025, de las disposiciones derogadas o modificadas por el DNU 340/2025.
- Fundamentos principales (textos transcritos): 1) "Toda vez que mediante el Decreto N.º 628/2025 (B.O. 02/09/2025) se restituyó la plena vigencia de las disposiciones normativas que fueron derogadas, sustituidas o modificadas por el Decreto N° 340 del 20 de mayo de 2025, cuya impugnación aquí se pretendía sustanciar por vía de inhibitoria, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora por haber devenido abstracta la cuestión planteada en la apelación de fojas 60." 2) "De igual modo, tampoco tenía en cuenta que el citado juzgado cuenta con competencia contencioso administrativo (Ley N° 23.641, art. 1°), satisfaciéndose con ello la competencia en razón de la materia invocada por la requirente. Ello, sin perjuicio de remarcar que el Estado Nacional tampoco controvirtió la competencia territorial de ese tribunal para intervenir en la causa antes citada."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en el acuerdo final.

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