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MARIANO, JUAN CARLOS c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor promovió demanda de inconstitucionalidad contra la AFIP por la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y solicitó cese de retenciones y devolución de lo retenido. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad y ordenó el cese de las retenciones y la restitución de las sumas no prescritas, con intereses, imponiendo las costas de Alzada al Fisco.

Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Jubilaciones Restitucion Prescripcion (ley 11.683 art.56) Intereses Afip Sala v camara contencioso administrativo federal Costas de alzada Precedente garcia (csjn)


¿Quién es el actor?

Juan Carlos Mariano.

¿A quién se demanda?

EN-AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos, actualmente Agencia de Recaudación y Control Aduanero).
- Objeto de la demanda: acción de conocimiento de inconstitucionalidad por la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones/pensiones; pedido de cese de retenciones y devolución de lo retenido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia apelada que había declarado la inconstitucionalidad del gravamen sobre los haberes previsionales, ordenado el cese de la retención y la devolución de las sumas indebidamente descontadas por el plazo no prescripto, con sus intereses. Se impusieron las costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "V.
- Que, dada la cuestión debatida, importa rememorar que en el precedente 'García, Maria Isabel c/ AFIP s/ Accion meramente declarativa', sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Y concluyó que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuotas) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo." "VI.-Que de las constancias acreditadas y no controvertidas de la causa, resulta que el Sr. Juan Carlos Mariano de 87 años es titular del beneficio previsional. Asimismo, de los recibos de haberes agregados a la causa surgen los descuentos en concepto del Impuesto a las Ganancias (ver documentación de fs. 18/23). En consecuencia, se verifican los presupuestos fácticos que tornarían aplicable la doctrina sentada en el precedente 'García' de la CSJN." "VIII.
- Que en lo que se refiere al planteo relativo al alcance temporal del reintegro ordenado en autos, cabe destacar que al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria, resulta aplicable lo establecido en la Ley 11.683 en lo que al plazo de prescripción concierne. En tal sentido, el artículo 56 dispone que: 'La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años. Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'... En consecuencia, resulta procedente el reintegro de los períodos ya abonados por todo el período no prescripto (cfr. artículo 56 de la Ley 11.683), tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda..." "IX.
- Que en lo que respecta al cuestionamiento de la parte demandada relativo al cómputo de los intereses, cabe destacar que esta Sala tiene dicho que sobre las sumas reconocidas en restitución en casos como el presente, deberán adicionarse intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda y; desde que fueron retenidas, en el caso de las que lo hubieren sido con posterioridad. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la demandada."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto del Dr. Pablo Gallegos Fedriani y el acuerdo resolvió conforme al texto transcripto.

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