BATISTIC, VICTOR HUGO c/ AFIP - DGI s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre jubilaciones. La Cámara Federal de Córdoba revocó la sentencia de grado, declaró inconstitucionales los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. por leyes 27.346 y 27.430) en lo que grava jubilaciones y ordenó a la AFIP abstenerse de retener y devolver retenciones de los últimos cinco años con intereses, además de regular costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Víctor Hugo Batistic (parte actora).
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP
- DGI).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de la normativa que incluye las jubilaciones, pensiones y similares dentro del hecho imponible del Impuesto a las Ganancias (arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430). Se solicitó que AFIP se abstenga de retener e importe reintegros de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia de fecha 8/5/2024 y se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. por leyes 27.346 y 27.430) en cuanto establecen como hecho imponible las jubilaciones en relación al Impuesto a las Ganancias; se ordenó a la AFIP abstenerse de retener suma alguna a la actora por ese impuesto y que devuelva las retenciones efectuadas desde los cinco años previos a la interposición de la demanda con los intereses de la Tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde la retención hasta el pago efectivo. Se impusieron costas y se regularon honorarios (20 UMA en grado y 35% de lo regulado en primera instancia para la Alzada). Se ordenó a la demandada acompañar, dentro de 10 días desde la firmeza, la liquidación de las retenciones para iniciar trámite presupuestario de reintegro.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del Tribunal):
1) "Es conclusión necesaria de lo antes expuesto que, si se adopta un significado de 'ganancia' en el sentido común que a ese vocablo corresponde en nuestro idioma, el gravamen sobre un haber previsional resulta contrario a las garantías constitucionales que protegen la propiedad y aseguran la igualdad de las cargas públicas en base a la capacidad contributiva."
2) "Por lo tanto, lo que aquí en definitiva debe resolverse no es otra cosa que la pugna entre valores o intereses opuestos; ya que de un lado se encuentra el afán recaudatorio de los dineros que el estado requiere para su funcionamiento; y por el otro, la preservación del haber previsional para que éste permanezca íntegro... si la autoridad tiene la facultad de cuantificar el ingreso cuando concede el beneficio, ha de aceptarse fatalmente que es esa la medida que satisface el estándar de integralidad e irrenunciabilidad que está obligado a observar y garantizar, por lo que resultaría contradictorio que, luego, detraiga una parte de ese todo sin que ello implique vulnerar la integralidad del beneficio."
3) "Por lo tanto, lo dicho hasta aquí -entiendo
- perfila la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias aplicado sobre jubilaciones y pensiones, por transgredir las garantías que aseguran la imposición de las cargas públicas en base a la capacidad contributiva, por vulnerar el principio de sustitutividad que anida en el art.14 bis de la CN y por atentar contra el derecho inalienable a la progresividad en el goce de los derechos humanos básicos..."
4) En relación a precedentes y doctrina aplicable: "Corresponde señalar que esta Cámara Federal ha zanjado el tema en el fallo plenario de fecha 30 de octubre de 2024 en autos 'VALLES, RAMON ADOLFO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD'... En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; ambos miembros de la Sala votaron en igual sentido (Montesi y Avalos).
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