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BERON, ISABEL ALEJANDRA c/ PEREIRA DOS SANTOS, CARMEN GRACIELA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito contra la conductora demandada y su aseguradora. La Cámara confirmó la sentencia de grado que admitió la demanda y condenó a la demandada y a la aseguradora al pago de $5.000.000 por daño moral, rechazando la procedencia autónoma de la incapacidad física y psíquica.

Accidente de transito Dano moral Incapacidad psicofisica Dano psiquico Dano estetico Interes y tasa Aseguradora Art. 118 ley 17.418 Confirmacion de sentencia Costas de alzada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Isabel Alejandra Berón (luego su sucesión/herederos). Demandado: Carmen Graciela Pereira Dos Santos y Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía). Objeto: Daños y perjuicios derivados de un siniestro vial ocurrido el 28/09/2019, con reclamo de incapacidad psicofísica, daño psíquico, daño estético, tratamientos y daño moral; citación en garantía de la aseguradora (art. 118 ley 17.418). Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de agravios, imponiendo las costas de Alzada por su orden y disponiendo regulación de honorarios. (Se confirma así la condena a abonar $5.000.000 reconocida en primera instancia por daño moral y la extensión de la condena a la aseguradora en la medida que correspondiera).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En su informe (), el perito médico Mariano Gitard sostuvo que, a consecuencia del siniestro, la actora sufrió un traumatismo encefálico con herida de rostro que fue suturada y que los puntos de la cara se le retiraron 19 días después del accidente. Asentó que en la actualidad presenta cicatriz de sutura en cara, lineal y normocoloreada, en surco nasogeniano derecho y sobre borde superior de hemilabio derecho, en el sentido de los pliegues. Adjunto imagen tomada por el perito para una mejor ilustración. Así las cosas, sin perjuicio de la estimación por un 3% de incapacidad que realizó el perito, no se advierte -ni tampoco surge de la prueba producida
- que las lesiones estéticas constatadas en el dictamen generen algún detrimento patrimonial a la víctima del hecho. Especialmente, no se vislumbra que ello repercuta de alguna forma en la realización de aquellas tareas económicamente valorables que deberán verse sustituidas o que provoque una limitación funcional. Por ende, comparto el criterio sostenido por la a quo en cuanto a que el daño estético no deberá verse indemnizado de manera autónoma, sino que -por el contrario
- quedará comprendido en la cuantía referente al daño moral. Propongo, de tal modo, confirmar el rechazo del daño físico resuelto en la instancia de grado." "Sentada tales premisas, considero que la accionante fracasó en su intento de probar la afección psíquica (art. 377 del CPCC). En efecto el daño psíquico exige demostración de su existencia y extensión, sin que pueda ser suplida su demostración por el juzgador. Aún en la mejor hipótesis para la recurrente, encuentro que la ineptitud transitoria o mera lesión psíquica sin secuelas permanentes no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos. De tal manera, encuentro que los efectos padecidos por la Sra. Berón a consecuencia del siniestro recaen en la esfera afectiva de la víctima, y en caso, incidirán en la cuantía del daño moral. En consecuencia, corresponde rechazar las quejas de la actora." "En virtud de ello, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente; las constancias y circunstancias aludidas a lo largo de las presentes actuaciones, las lesiones y sufrimientos padecidos luego del siniestro por la demandante, propongo confirmar la suma concedida (art. 165 del CPCC)."
- Disidencias relevantes: No hubo voto en disidencia; los Dres. Díaz Solimine y Trípoli adhirieron al voto del Dr. Converset.

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