SADESA SA (TF 107126211-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
SADESA SA reclamó la repetición de derechos de exportación pagados con motivo del Dto. 793/2018. La Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso directo, declaró la invalidez del Dto. 793/2018 para las operaciones en cuestión y ordenó el reintegro de $378.807,97 con sus intereses.
¿Quién es el actor?
SADESA SA (TF 107126211-A).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas / AFIP (organismo demandado en el recurso administrativo identificado como SIGEA 12042-729-2023).
- Objeto de la demanda: Repetición (reintegro) de derechos de exportación abonados respecto de los Permisos de Embarque 18001EG03001302B; 18001EG030012218H; 18001EG03001120W; 18001EG03001358M; 18001EG03001406G; 18001EG03001103A, por total de $378.807,97, por entender que el Decreto 793/2018 era inválido en el período de las operaciones.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso interpuesto por la actora, se declaró la invalidez del Decreto 793/2018 en el caso y se revocó la RESOL-2024-203-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM que denegó la repetición. En consecuencia, se reconoció el derecho de SADESA SA al reintegro de $378.807,97 por los permisos de embarque indicados, con más sus respectivos intereses, y se impusieron las costas en ambas instancias a la parte demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"IX
- Que, de conformidad con todo lo reseñado y explicado, y advirtiendo que el planteo de autos guarda semejanza sustancial con las causas mencionadas en el considerando que antecede –ello, tanto desde el plano fáctico como jurídico–, en línea con lo allí resuelto, corresponde admitir los agravios presentados por la firma actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, toda vez que las operaciones relativas a las destinaciones 18001EG03001302B, 18001EG030012218H, 18001EG03001120W, 18001EG03001358M, 18001EG03001406G y 18001EG03001103A, tuvieron lugar con anterioridad al 13/12/2018 –concretamente, fueron oficializadas entre los días 20/9/2018 y 12/12/2018, deberá reintegrarse la suma de $378.807,97 (cfr. fs. 3)."
"XI
- Que, sentado ello, en la medida en que la solicitud de repetición fue presentada el día 25/1/2022, los intereses deberán calcularse de la siguiente manera: (i) desde el momento de presentación del reclamo y hasta el 31/8/2022, conforme a la tasa prevista en la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda (cfr. artículo 10, vigente a partir del 1º/8/2019); (ii) desde el 1º/9/2022 y hasta el 31/01/2024, de acuerdo con la establecida en la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía (cfr. artículo 9º); (iii) desde el 01/02/2024 y hasta el 28/02/2025, de conformidad con la contemplada en la resolución 3/2024 del Ministerio de Economía (cfr. artículo 10); (iv) a partir del 01/03/2025 y hasta el 30/06/2025, según la tasa contemplada en la resolución 199/2025 del Ministerio de Economía (cfr. artículo 3º); y (v) a partir del 1/07/2025, según la tasa fijada en la resolución del Ministerio de Economía 823/2025 (artículo 3°) o la que en el futuro pudiera regir, hasta el momento del efectivo pago, en las condiciones establecidas por la CSJN el dictar sentencia el 15 de mayo de 2014 en la causa “Cencosud (TF 29.535-A) c/DGA” y de conformidad con la liquidación que deberá practicarse oportunamente."
"XII
- Que, por último, en cuanto a la imposición de costas, teniendo en cuenta que en esta instancia se revoca el decisorio apelado, y que no se advierte la existencia de cuestiones suficientes para que el Tribunal se aparte del principio general de la derrota, corresponde imponerlas –en ambas instancias– a la parte demandada vencida (artículos 68, primer párrafo, y 279 del CPCCN)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva final constituye la decisión de la Cámara.
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