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COSTAMAGNO, MARTIN RICARDO c/ EN-M SALUD DE LA NACION-REGISTRO DEL PROGRAMA CANNABIS-LEY 27350-DTO 883/20 s/AMPARO POR MORA

Amparo por mora promovido contra el Ministerio de Salud de la Nación para ordenar la inscripción en el Registro del Programa Cannabis (REPROCANN). La Cámara declaró mal concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido por la actora el 9 de septiembre de 2025 y legalmente condenó en costas en el orden causado.

Amparo por mora Registro programa cannabis Apelacion extemporanea Termino de apelacion Ley 16.986 Costas Notificacion Cpccn art. 68 Camara contencioso administrativo federal Requisito de plazo


¿Quién es el actor?

COSTAMAGNO, MARTIN RICARDO.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Nación – Dirección Nacional de Medicamentos (EN-M SALUD/REGISTRO DEL PROGRAMA CANNABIS
- REPROCANN).
- Objeto de la demanda: Amparo por mora para que se ordene la inscripción en el Registro del Programa Cannabis (Trámite n.º 309.908).

¿Qué se resolvió?

Se declaró mal concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido por la actora el 9 de septiembre de 2025; con costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "IV.
- Que, en la especie, la sentencia de primera instancia dictada el 1 de septiembre de 2025, fue notificada a la actora el 2 de septiembre de 2025 a las 10:30 horas (v. constancia del Sistema Informático Lex 100); de manera que, el recurso de apelación presentado por la actora el día 9 de septiembre de 2025 a las 18:29 horas (v. constancia del Sistema Informático Lex 100) fue deducido vencido el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.986. Ello, en tanto en la primera providencia del Juzgado, se le hizo saber a las partes que se aplicarían las disposiciones de la Ley N° 16.986 (v. fs. 44/45). Al respecto, este Tribunal tiene dicho que “(…) el recurso debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación de la sentencia o resolución (…); El plazo para apelar corre desde la hora que se practica la notificación y se computa hora a hora, es decir, en forma continua, y no rige el plazo de gracia (…): El escrito de apelación, pues, debe presentarse antes de las cuarenta y ocho horas de practicada la notificación. Pero si el empleado notificador omitió consignar en la copia de la cédula la hora en que se practicó la diligencia, el plazo para apelar debe computarse desde la medianoche del día en que se notificó la sentencia. También se ha puntualizado que si bien el término para apelar debe computarse por horas, tal plazo sólo corresponde a días hábiles, por lo cual si entre el término por horas se interponen días hábiles feriados o inhábiles, se los debe omitir al contar dichos términos’” (esta Sala in re: 38959/2023 “Lin, Shihui c/ EN-M INTERIOR-DNM-EXPTE 178526/17 s/amparo por mora”, del 21 de marzo de 2024; y sus citas). "En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido por la actora el 9 de septiembre de 2025; con costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segunda parte, del CPCCN)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el texto; la parte resolutiva es firmada por los Jueces de Cámara indicados y constituye la decisión de la Sala.

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