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PAREDES, EDUARDO EFRAIN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Reajuste de haberes jubilatorios solicitado contra ANSES y nulidad de liquidación administrativa. El Juzgado Federal de Córdoba 1 hizo lugar a la demanda, revocó la Resolución RCE-U 02202/23 y ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber inicial y las diferencias, además de declarar inconstitucionales varias normas de ley y la fórmula de movilidad de la ley 27.609.

Reajuste de haberes Anses Prestacion compensatoria Movilidad previsional Ley 27.609 Inconstitucionalidad Ipc-indec Intereses tasa pasiva promedio Exencion ganancias Sentencia primera instancia


¿Quién es el actor?

PAREDES, EDUARDO EFRAIN.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Pedido de reajuste del haber jubilatorio —impugnación de la determinación administrativa del haber inicial— y demanda de liquidación de retroactivos; además planteos de inconstitucionalidad de diversas normas y de la fórmula de movilidad.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la demanda, se revocó la Resolución RCE-U 02202/23 y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial del jubilado, reajuste el haber previsional y practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153; se fijó la Tasa Pasiva Promedio del BCRA para intereses; se declararon inconstitucionales: art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, art. 2 de la ley 27.426, la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, y los arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430); se eximieron de retención por Impuesto a las Ganancias las sumas retroactivas ordenadas; se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) "Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios”, sentencia de fecha 21/08/2013." 2) "De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales. toda vez que una posición contraria, se traduciría en un diferente tratamiento para los afiliados, según estos hubieren cesado antes o después del año 1991, conculcando de este modo el principio de igualdad sentado por nuestra carta magna." 3) "Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora.... Por tales motivos, a los fines del cálculo de la movilidad previsional durante los períodos alcanzados por la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, cuya inconstitucionalidad se declare en la presente resolución, deberá aplicarse de manera trimestral, el índice de precios al consumidor (IPC), publicado por el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24..." 4) "Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el texto; la parte resolutiva final es unipersonal y corresponde al Juez de primera instancia que firma la sentencia.

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