BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ KEIDDINE LEDESMA, CARLOS s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
El Banco de la Nación Argentina demandó a Carlos Keiddine Ledesma por cobro de $352.179,59 más intereses derivados de préstamos otorgados por home banking. El Juzgado Federal N°1 de Córdoba hizo lugar a la demanda, condenó al pago del capital reclamado con intereses, impuso las costas a la demandada y diferenció la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
¿Quién es el actor?
Banco de la Nación Argentina (representado por el Dr. Agustín Filippi y patrocinio letrado de la Dra. Mónica Cabrera).
¿A quién se demanda?
Sr. Carlos Keiddine Ledesma.
- Objeto de la demanda: Cobro de pesos por suma de dinero en concepto de préstamos personales otorgados y acreditados en la cuenta del demandado, por un total reclamado de $352.179,59, más intereses, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se ordenó que el demandado abone a la entidad actora, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación del juicio, la suma reclamada de $352.179,59 en concepto de capital, con más los intereses pactados desde que la obligación es debida hasta su efectivo pago; se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios de los letrados del actor para la etapa de ejecución; y se fijó la tasa de justicia en 3% sobre capital e intereses a cargo de la condenada, con plazo de pago de 5 días bajo apercibimiento.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Que, en primer término, corresponde determinar si se ha acreditado la causa de la obligación cuyo cumplimiento se persigue. Cabe establecer previo a todo, que la incomparecencia de la accionada al momento de contestar la demanda lo hace pasible de la aplicación de los apercibimientos del art. 60 del CPCCN que establece que '…La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración…'. Asimismo, dicha norma remite al art. 356 inc. 1 del CPPCN que dispone que: '…Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso…'. Por otro lado, teniendo en cuenta que la documental acompañada no fue cuestionada por la demandada, deberá tenerse por reconocida a tenor de lo dispuesto en la norma citada. No obstante, ello, no queda relevada la parte actora de la debida carga probatoria."
"Que, en este tipo de contrataciones, el compromiso que adquiere el usuario, es el de pagar lo efectivamente acordado con el Banco. A su vez, de las constancias de autos surge que la entidad bancaria cumplió con su obligación de informar los términos y condiciones del contrato celebrado, como así también de acreditar en la cuenta la suma acordada, la cual fue utilizada por el accionado, quien no rechazó el préstamo y realizó el pago de las primeras cuotas."
"Que, así las cosas, habiéndose acreditado que la demandada no abonó el préstamo personal otorgado por el BNA, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por la suma reclamada en concepto de capital, con más los intereses pactados al constituirse la obligación, desde que la suma es debida, hasta su efectivo pago. La suma a pagar deberá hacerse efectiva a los diez días de quedar firme la liquidación del juicio."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; se trata de sentencia de primera instancia firmada por el Juez de grado.
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