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BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ AMAYA, RODRIGO WALTER s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

Banco de la Nación Argentina demandó por cobro de pesos de préstamos personales otorgados por home banking. El Juzgado Federal de Córdoba hizo lugar a la demanda y condenó al pago de $213.058,19 más intereses pactados, impuso las costas a la demandada y diferirió la regulación de honorarios para la ejecución.

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¿Quién es el actor?

Banco de la Nación Argentina (representado por Dr. Agustín Filippi y patrocinio letrado de la Dra. Mónica Cabrera).

¿A quién se demanda?

Sr. Rodrigo Walter Amaya.
- Objeto de la demanda: Cobro de sumas de dinero derivadas de préstamos personales otorgados y acreditados en la cuenta del demandado por canal home banking, por capital reclamado de $213.058,19 más intereses, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se ordenó que el demandado abone a la entidad actora, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación del juicio, la suma reclamada de $213.058,19 en concepto de capital, con más los intereses pactados desde que la suma es debida hasta su efectivo pago; se impusieron las costas a la demandada; se diferirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución; y se fijó la tasa de justicia en el 3% del capital e intereses, a cargo de la condenada, con plazo de pago de 5 días bajo apercibimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Cabe establecer previo a todo, que la incomparecencia de la accionada al momento de contestar la demanda lo hace pasible de la aplicación de los apercibimientos del art. 60 del CPCCN que establece que '…La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración…'. Asimismo, dicha norma remite al art. 356 inc. 1 del CPPCN que dispone que: '…Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso…'." "Que, en este tipo de contrataciones, el compromiso que adquiere el usuario, es el de pagar lo efectivamente acordado con el Banco. A su vez, de las constancias de autos surge que la entidad bancaria cumplió con su obligación de informar los términos y condiciones del contrato celebrado, como así también de acreditar en la cuenta la suma acordada, la cual fue utilizada por el accionado, quien no rechazó el préstamo y realizó el pago de las primeras cuotas." "Que con respecto a la contratación a través del uso de Usuario y Clave RED LINK, cabe citar los argumentos de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, autos 'Bieniauskas, Carlos c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires', cuando expresa que: '…No está de más recordar que tal clave (numérica en el caso), ostenta la calidad de firma electrónica, a la luz de lo dispuesto por la ley 25.506 (artículo 5). Si bien no tiene los mismos efectos de la firma digital (art. 3 de la norma citada), no puede ignorarse que tal clave tiene amplio uso en nuestra vida diaria amén de tener por finalidad, bien que no única, la identificación del cliente, como ocurre con la firma ológrafa.'"
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el fallo.

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