LAPLACE, VICTOR ANDRES c/ EN-M JUSTICIA DDHH s/PROCESO DE EJECUCION
Reclamación por reconocimiento y liquidación del beneficio reparatorio previsto en la Ley 24.043. La Cámara confirmó la resolución de grado que ordenó practicar nueva liquidación conforme al salario del mes anterior al otorgamiento, desestimando los agravios de la demandada y fundando su decisión en la interpretación del artículo 4° de la Ley 24.043 y precedentes de la Sala.
¿Quién es el actor?
Laplace, Víctor Andrés.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
- Objeto de la demanda: Proceso de ejecución para la liquidación y pago del beneficio reparatorio reconocido por sentencia en la causa originaria y por aplicación de la Ley Nº 24.043; impugnación de la liquidación practicada por el Ministerio y determinación del salario base aplicable y de la fecha de otorgamiento para el cálculo.
¿Qué se resolvió?
Se desestimaron los agravios de la demandada y se confirmó la resolución apelada que había ordenado practicar una nueva liquidación conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Cámara y en la Ley Nº 24.043; se distribuyeron las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, en dichos precedentes se sostuvo que: 'la suma indemnizatoria reconocida en la Resolución (…) se aparta de lo expresamente establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley n° 24.043 en tanto establecen que el valor diario de la indemnización será el representativo de la treintava parte de la ‘remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace)’, debiendo tomarse, a los efectos del cálculo, el valor correspondiente ‘al mes anterior al otorgamiento del beneficio'."
"En tales condiciones, corresponde desestimar los agravios en examen y confirmar la resolución apelada. Las costas se distribuyen en el orden causado en virtud de las particularidades de la causa (cfr. artículo 68, segundo párrafo, y artículo 69, primer párrafo, del C.P.C.C.N.), todo lo cual, ASI SE RESUELVE.-"
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia. (La resolución final es la acordada por la mayoría y se expresa en la parte resolutiva transcripta.)
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