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BOEHRINGER INGELHEIM SA c/ EN-AFIP-DGA-SIGEA 13289-19040/17 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Boehringer Ingelheim reclamó la restitución de derechos de importación por la importación del medicamento “Sifrol” (pramipexol diclorhidrato monohidrato). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso del Fisco y ordenó la devolución de $298.620,28 más intereses, entendiendo que la Ley N° 25.590 y sus actualizaciones alcanzan al pramipexol (incluidas sus sales).

Contencioso administrativo Exencion arancelaria Ley 25.590 Pramipexol Importacion Derechos de importacion Afip Repeticion de pagos Clasificacion arancelaria 3004.90.79 Costas


¿Quién es el actor?

BOEHRINGER INGELHEIM S.A.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (AFIP/DGA/SIGEA; referido como el Fisco).
- Objeto de la demanda: Repetición de sumas abonadas por derechos de importación derivadas del despacho de importación n° 14 001 IC04 226128 M por el medicamento comercial “Sifrol” (pramipexol diclorhidrato monohidrato), y la declaración de nulidad de la Resolución n° 2022-81-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y se confirmó la sentencia apelada; en consecuencia, se ordenó la restitución a favor de la actora de $298.620,28 en concepto de derechos de importación, más los intereses correspondientes, y se impusieron las costas a la demandada. Se difirió la regulación de honorarios en esta instancia hasta tanto se regulen los de la instancia precedente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): 1) “La Ley n° 25.590, en cuanto aquí interesa, eximió ‘del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a los productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana, que se encuentran comprendidos en las respectivas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, que se enuncian en el Anexo 1’ (cfr. artículo 1º).” 2) “En cuanto aquí interesa, y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, tanto en la Ley n° 25.590 como en el Anexo I fue incluido expresamente el ‘Pramipexol’ como uno de los medicamentos exentos de los derechos de importación, bajo la posición arancelaria 3004.90.79. Allí no se incluyó ninguna distinción o restricción en cuanto a la apertura SIM dentro de esa posición, de modo que todo producto que contenga pramipexol —sin importar si se clasifica como 980P o 990T— debe considerarse, en principio, alcanzado por ese beneficio arancelario.” 3) “Por ello, no es dable agregar requisitos adicionales a los específicamente previstos en la ley para definir a los productos como exentos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en Fallos 344:307 que ‘…la claridad de las normas referidas impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal…’” 4) Sobre la presencia del principio activo: “También resulta de relevancia el hecho de que se haya acreditado mediante diversos medios de prueba que el ‘Sifrol’ contiene ‘Pramipexol’ en la forma de sal (pramipexol diclorhidrato monohidrato), mas ello no significa en modo alguno el desconocimiento de la presencia de esa droga.”
- Votos: El voto que expone los fundamentos fue del Dr. Guillermo F. Treacy; el Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhirió. No hubo disidencia.

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