MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ FIDEICOMISO TORRES DE ALBERDI s/EJECUCION FISCAL ? MINISTERIO DE TRABAJO
Ejecución fiscal promovida por el Ministerio de Trabajo contra Fideicomiso Torres de Alberdi por $103.224,00. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación que cuestionaba la aplicación del art. 730 del CCyCN, imponiendo costas de la alzada y sin regulación de honorarios por actuación por derecho propio.
¿Quién es el actor?
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (representado por la Dra. Betiana Raquel Bedini).
¿A quién se demanda?
Fideicomiso Torres de Alberdi.
- Objeto de la demanda: Ejecución fiscal por la suma de $103.224,00 más intereses y costas (Certificado de Deuda 3203/2022), con mandamiento de intimación y embargo general.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba – Sala B confirmó la resolución de fecha 10/04/2024 dictada por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba en todo lo que decidió y fue materia de agravios; impuso las costas de la Alzada por su orden, no reguló honorarios a favor del letrado de la parte actora por actuar por derecho propio (art. 13 Ley 27.423) ni al letrado de la demandada por inactividad en la Alzada, y recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Texto legal citado sobre el art. 730 CCyCN: “Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.”
2) Fundamento constitucional y jurisprudencial sobre la constitucionalidad y finalidad de la norma: “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... señaló que 'la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor' ... 'constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso' ... 'la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios ... no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional'.”
- Disidencia relevante: El Juez Eduardo Avalos votó por modificar parcialmente la resolución de primera instancia y “dejar sin efecto la aplicación en el caso del artículo 730 del CCyCN”, entendiendo que su aplicación en supuestos de baja cuantía desnaturaliza la labor profesional y vulnera mínimos arancelarios de orden público (art. 16 Ley 27.423). Esa propuesta quedó en minoría y no fue adoptada por la Cámara.
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