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ALTUS SA c/ FRANCESCHINI, HIGINIA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Altus S.A. demandó para que cese la oposición de Higinia Franceschini al registro de las marcas mixtas “LA VENE” en las clases 30 y 43. El Juzgado hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición, concluyendo que las marcas pueden coexistir sin riesgo de confusión y condenó en costas a la demandada, regulando honorarios.

Marca Oposicion Coexistencia marcaria Confundibilidad Ley 22.362 Registro marcario Costas Honorarios Inpi Clases 30 y 43


¿Quién es el actor?

Altus S.A.
- Demandada(s): Higinia Franceschini (oponente) y, en carácter de cesionaria de una de las marcas oponentes, Marina Martín (adhiriente).
- Objeto de la demanda: Se pretende que cese la oposición al registro de las marcas mixtas “LA VENE” (Actas N°3.379.629 y 3.379.630) para las clases 30 y 43 del nomenclador marcario internacional, frente a las marcas oponentes “LA VENECIANA DE BUENOS AIRES” (denominativa, Reg. N° 2.262.105) y “LA VENECIANA” (mixta, Reg. N° 2.276.569).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró infundada la oposición deducida por la demandada respecto de las marcas “LA VENE” en las clases 30 y 43, y se impusieron las costas a la demandada. Además se reguló honorarios: Dr. Rubén Alfredo Segura 80 UMA ($6.987.360); Dr. Víctor Juan Vitale 56 UMA ($4.891.152); mediadora Dra. Marta Noemí Simoni 20 UHOM ($220.400); perito contadora Cinthia Elizabeth Orue 6 UMA ($524.052).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Adelanto que las marcas en pugna pueden convivir sin posibilidad de que exista confusión en el público consumidor... lo más importante en esta materia es la impresión que causan los conjuntos, considerados como totalidades sin desmembraciones. Y, desde este enfoque, tengo para mí que, ante una aprehensión de los conjuntos en forma sucesiva y no simultánea, se obtiene una sensación de desemejanza." "En principio, debe resaltarse que, en relación al contenido ideológico o conceptual, las marcas pretendidas por la parte actora, refieren a la comercialización de panificados y pastas y las marcas oponentes se identifican con la explotación de locales comerciales, que funcionan como heladerías principalmente, desde hace ya larga data; por lo que, como ya he dicho, pueden coexistir sin generar perjuicios entre las marcas." "Por lo demás, considero que las marcas en pugna cuentan en su conjunto con una suficiente aptitud distintiva y resulta inverosímil -en un plano de realidad, razonabilidad y buena fe
- que su mutua participación en el ámbito comercial pueda generar en el público consumidor engaño, confusión o interferencia -aún indirecta
- y sus diferencias aventan el riesgo de diluir o debilitar el poder identificatorio de las marcas oponentes." (Voto final/parte dispositiva) "HACER LUGAR a la demanda y, en consecuencia, DECLARAR infundada la oposición deducida por la demandada... Imponer las costas del juicio a la demandada en su carácter de vencida..."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la resolución es de un Juez de primera instancia.

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