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SCHIAPPACASSE, EDUARDO ANTONIO -SUMARISIMO- c/ EN-ARCA-RESOL 598/19 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Acción de inconstitucionalidad contra retenciones por impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara rechazó el recurso del Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de normas de la Ley 20.628 y ordenó el cese de las retenciones y la devolución de lo retenido con intereses.

Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Devolucion Intereses Prescripcion Ley 20.628 Ley 11.683 Afip Apelacion


¿Quién es el actor?

SCHIAPPACASSE, EDUARDO ANTONIO.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional / EN
- AFIP.
- Objeto de la demanda: Solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (texto según sus modificaciones) y del artículo 6º de la Ley Nº 27.725, con pedido de cese de retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional y devolución de las sumas retenidas con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y se confirmó la sentencia de primera instancia; con costas (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "IV.1.
- En relación con la vía elegida por el accionante para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683. En efecto, cuando se intenta obtener una declaración de esa índole basta con acudir directamente a la instancia judicial, toda vez que ante la pretensión deducida resulta evidente la imposibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la Administración en su propia sede (esta Sala, en la causa “Bevilacqua, Miguel Angel c/ ANSES y otro s/ amparo Ley 16.986”, Nº 69642/2019, del 29/12/2021, y sus citas)." "IV.3.
- Respecto de los reintegros ordenados en autos, al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria, resulta aplicable lo establecido en la Ley 11.683 en lo que al plazo de prescripción concierne. En tal sentido, el artículo 56 dispone que: “Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”. En consecuencia, resulta procedente el reintegro de los períodos ya abonados por todo el período no prescripto (cfr. artículo 56 de la Ley 11.683), tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda." "En cuanto a los intereses y su cómputo, cabe destacar que esta Sala tiene dicho que sobre las sumas reconocidas en restitución en casos como el presente, deberán adicionase intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda y; desde que fueron retenidas, en el caso de las que lo hubieren sido con posterioridad. Además, corresponde aplicar a este tipo de casos la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 4º de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 598/19, vigente a partir del 17 de julio de 2019 y aplicable a partir del 1° de agosto de ese mismo año, art. 179, Ley Nº 11.683, y esta Sala, causa Nº 12334/2020 “Gotte, Yolanda María c/ EN-AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/2022; entre muchas otras) hasta el 1/9/2022, y a partir de ese día a la tasa que resulta de la aplicación de la Resolución N° 559/2022 del Ministerio de Economía (art. 4º), derogatoria de aquella. A su vez, corresponde aplicar a partir del 01/02/2024 la tasa de interés prevista en la Resolución N° 3/2024 del Ministerio de Economía (art. 4°) y desde 23/6/2025 la Resolución Nº 823/2025. Por ello, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada en cuanto al comienzo del cómputo de intereses, y establecer que aquellos deben computarse a partir de la fecha de interposición de la demanda." "V.
- Que, por las consideraciones vertidas, y de conformidad con el Sr. Fiscal General, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada; con costas (art. 68, primera párrafo del CPCCN)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el dispositivo final.

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