TEKEMOTO, ALICIA c/ EN-ARCA-RESOL 598/19 s/AMPARO LEY 16.986
La actora demandó por amparo para que cese la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y se reintegren las sumas retenidas. La Cámara Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso del Fisco y confirmó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de normas de la Ley 20.628 aplicando el precedente “García”, ordenando la cesación de la retención y la devolución de importes no prescritos con intereses.
¿Quién es el actor?
Tekemoto, Alicia (actora).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional / Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos en lo pertinente).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional; se reclamó la declaración de inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 y el reintegro de las sumas retenidas (cinco años anteriores) con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y se confirmó la sentencia de primera instancia en los términos expuestos por la Cámara: declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en la medida pertinente, ordenó que cese la retención sobre el haber previsional de la actora y dispuso el reintegro de las sumas retenidas por los períodos no prescriptos, con intereses; costas de esta instancia a la vencida (art. 14 Ley 16.986).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"IV.3.
- Así las cosas, conforme se desprende de la prueba documental aportada, no se encuentra controvertido que la Sra. Alicia TAKEMOTO tiene 65 años de edad, que sobre sus haberes previsionales se efectúa la retención del impuesto a las ganancias y acredita encontrarse bajo tratamiento médico (v. fs. 3/36). En tales condiciones, por las particulares circunstancias verificadas en el caso de autos, resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“García, María Isabel”), al cual corresponde remitirse en tanto se ha reconocido la ventaja que representa mantener unidad con la interpretación asignada a las disposiciones federales por el Máximo Tribunal, a pesar de que no exista norma alguna que imponga su acatamiento obligatorio (arg. Fallos: 312:2007; 324:3764; 325:1227; entre muchos otros)."
"IV.5.
- Por otro lado, al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria, resulta aplicable lo establecido en la Ley 11.683 en lo que al plazo de prescripción concierne. En tal sentido, el artículo 56 dispone que: 'Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'. En consecuencia, resulta procedente el reintegro de los períodos ya abonados por todo el período no prescripto (cfr. artículo 56 de la Ley 11.683), tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda."
"Por último y en relación con la tasa de interés aplicable, esta Sala ya tuvo oportunidad de resolver planteos análogos en los que se concluyó que a las sumas reconocidas en favor del demandante deben ser adicionados intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda ... a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. ... artículo 4 de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 559/22, vigente a partir del 25/8/2022; y a partir del 22/1/24 conforme el art. 4 de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 3/24)."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión se adoptó por la mayoría que integra la parte resolutiva.
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