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FERREYRA, NATALI BEATRIZ Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo de pago de honorarios contra el Estado Nacional por actuaciones en la jurisdicción federal. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y revocó la resolución de primera instancia porque la ejecución del crédito no está expedita en el ejercicio financiero actual, correspondiendo su inclusión en la partida presupuestaria del ejercicio 2025 y posibilidad de diferimiento hasta el 31/12/2026.

Honorarios Estado nacional Ejecucion presupuestaria Art. 170 ley 11.672 Deferimiento Inembargabilidad Camara contencioso administrativo federal Recurso de apelacion Costos por su orden Curti / gonzalez (doctrina csjn).

Actor: Ferreyra, Natali Beatriz y otro. Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- PFA (Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad). Objeto de la demanda: ejecución de honorarios profesionales regulados en autos (20 UMA, equivalentes a $1.699.260 a la fecha de la notificación) y orden de depósito y apercibimiento de ejecución.

¿Qué se resolvió?

la Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocó la resolución apelada; las costas quedan por su orden. El tribunal concluyó que la ejecución del crédito en concepto de honorarios no se encuentra expedita en el presente ejercicio financiero y que corresponde aplicar el procedimiento presupuestario previsto en el art. 170 de la ley 11.672. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- “En efecto, en dicho precedente estableció que ‘… el plazo de diez días para la cancelación de los honorarios contados a partir de que queda firme la resolución regulatoria en el marco de un proceso judicial —en los términos del art. 54 de la ley 27.423— resulta aplicable a aquellos emolumentos que deben ser abonados por personas que no se encuentran sujetas al art. 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014). Ello es así, toda vez que, cuando el obligado al pago es el Estado Nacional o alguno de los entes y organismos que integran el Sector Público Nacional, resulta insoslayable adecuarse al procedimiento allí previsto para su inclusión en la correspondiente partida presupuestaria y, en consecuencia, la norma arancelaria queda desplazada por tal motivo’ (segundo párrafo, del considerando IV, del dictamen de la Procuradora Fiscal, al cual se remite el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).”
- “En consecuencia, a los honorarios regulados en autos les resultan aplicables lo prescripto por los artículos 20 de la ley 24.624, 22 de la ley 23.982, 39 de la ley 25.565 y 170 de la ley 11.672, y la doctrina sentada por el Corte Suprema de Justicia de la Nación …”
- “Así pues, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Curti’ y de la interpretación que realiza este Tribunal de aquella, resulta que la ejecución del crédito no se encuentra expedita en el presente ejercicio financiero.”
- “A mayor abundamiento, y a fin de evitar futuros y eventuales planteos vinculados a la prerrogativa conferida al Estado Nacional por el precepto citado —art. 170 de la ley 11.672—, de diferir —por única vez— el pago de la condena en el supuesto de que se agotare la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación; interesa señalar que, en el caso de autos, este Tribunal considera que el ejercicio financiero correspondiente para la cancelación del crédito es el 2025 y el ejercicio de diferimiento vencerá el 31/12/2026. Mientras tanto, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672…” Votos en disidencia: no consta voto en disidencia en el acuerdo final.

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