COOPERATIVA DE TRABAJO HUBBSI MAR LIMITADA c/ INAES (RESOL 866/24) s/COOPERATIVAS - LEY 20337 - ART 103
La Cooperativa de Trabajo Hubbsi Mar Limitada impugnó la resolución del INAES que le retiró la autorización para funcionar. La Cámara Federal Contencioso Administrativa (Sala II) hizo lugar parcialmente al recurso directo, declaró la nulidad de la resolución RESFC-2024-866-APN-DI#INAES y remitió el expediente a la Autoridad de Aplicación para que en 40 días dicte un nuevo acto conforme a los lineamientos del decisorio.
¿Quién es el actor?
Cooperativa de Trabajo Hubbsi Mar Limitada.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución RESFC-2024-866-APN-DI#INAES (dictada el 25/03/2024) que determinó el retiro de la autorización para funcionar (art. 101, inc. 3º, Ley de Cooperativas Nº 20.337 y mod. por Ley 22.816), y nulidad de las actuaciones administrativas por vicios procedimentales y falta de motivación/ desproporción de la sanción.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la Cooperativa, declaró la nulidad de la resolución RESFC-2024-866-APN-DI#INAES y ordenó reenviar las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para que, en el término de cuarenta (40) días, emita un nuevo acto administrativo conforme a los lineamientos fijados en el decisorio; además distribuyó las costas por su orden.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"VIII.2. Desde esta perspectiva, preciso es destacar que el dispositivo en cuestión, exhibe por un lado, una notoria orfandad argumental y de fundamentación, en orden a los antecedentes valorados a los fines de la sanción aplicada, en particular, la vinculación con la gravedad de la misma, pues según se advierte con absoluta claridad de su texto, carece de todo sustento a los fines de justificar –a partir de las irregularidades comprobadas– la decisión de retirar la autorización para funcionar a la 'Cooperativa de Trabajo' sumariada. Y por el otro, también resulta ostensible, la total ausencia de valoración y tratamiento respecto a la entidad de las faltas comprobadas, a los fines de establecer –en su caso– la gravedad de la infracción, merituar los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y eventualmente los perjuicios causados, con lo cual, es claro, que el acto en cuestión incumple a su vez el mandato contenido en el artículo 101, inciso 3°, tercer parágrafo de la ley 20.337."
"VIII.4. En este orden de ideas, cabe advertir que respecto a la sanción impuesta, si bien su concreta graduación constituye –en principio–, facultad discrecional del INAES y que las medidas aplicadas sólo son revisables en los supuestos de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta ..., en el sub examine la impuesta en el caso aquí analizado es reveladora, en atención a las especiales circunstancias del caso, de un claro supuesto de exceso en la punición ... Así, se advierte que la sanción no ha sido suficientemente sustentada en los hechos y el derecho aplicable, en la medida en que la autoridad administrativa no ha explicitado de manera adecuada las razones por las cuales, a las infracciones cometidas le correspondía la sanción que finalmente fue aplicada, así como tampoco han sido explayados acabadamente los fundamentos que deben integrar la motivación del acto administrativo ... En consecuencia, la ausencia de razón suficiente en que se sustenta la sanción impuesta, configura la existencia de un exceso de punición que se identifica con lo irrazonable. En tales condiciones, cabe concluir que el acto sancionatorio recurrido, luce claramente infundado a los fines de sustentar la sanción aplicada ... Se ha configurado pues en el caso ... un supuesto de exceso de punición que, ha de ser subsanado mediante la consiguiente invalidación del acto impugnado, y la orden de reenvío del sumario a la Autoridad de Aplicación, para que en el término de cuarenta (40) días emita una nueva resolución imponiendo la sanción que corresponda, en debida proporción a las infracciones ya verificadas, todo ello con la debida fundamentación fáctica y jurídica."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en la parte dispositiva final del fallo.
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