LUCERO, MICAELA BEATRIZ Y OTRO c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO
Demandaron a ANSeS por la diferencia entre la renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado. El Juzgado Federal hizo lugar a la acción y ordenó a ANSeS abonar la diferencia desde el inicio del reclamo administrativo con intereses, además de declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. Micaela Beatriz Lucero (y su hija menor, Sofía Chocobar, como beneficiaria de la prestación).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Se solicita que se reconozca y abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que perciben la actora y su hija y el haber mínimo garantizado previsto por la ley, desde la fecha de adquisición del beneficio, con intereses; además se planteó la inconstitucionalidad de normas (art. 125 ley 24.241 incorporado por ley 26.222, Decreto 2104/2008 y Resolución 1433/2003).
Decisión: Se hizo lugar a la acción y se ordenó a ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que vienen percibiendo con su hija desde el fallecimiento del causante, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, diferencia que deberá calcularse a partir del inicio del reclamo administrativo, con más sus intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Se declararon abstractos los planteos de inconstitucionalidad realizados por la actora y, en otro punto, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios del letrado de la actora para cumplimiento de sentencia y no se regularon honorarios a los letrados del Estado. (Coincide con la Parte Resolutiva final transcripta).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"El art. 125 de la ley 24.241 establece: 'El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley' (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007) artículo incorporado)."
"Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público -como en el caso del actor-, quedan excluidos de la normativa citada produciéndose una drástica desigualdad que vulnera manifiestamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional."
"La seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional."
"Resulta discriminatorio y arbitrario establecer que quien sí se encontraba en el sistema al cual derivó sus aportes... se ve impedido de obtener una prestación que le permita solventar sus mínimas necesidades por no cumplir el beneficiario con una pauta temporal, requisito que se transforma, en un excesivo rigor formal que limita, restringe, altera y amenaza el pleno goce de un derecho alimentario, y debe ser remediado."
"En virtud de todo lo expuesto, corresponde establecer que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de la peticionante y su hija, se deberá incluir el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado asegura a los beneficiarios del régimen de reparto. Dicha obligación nace para la ANSeS a partir de la interposición del reclamo administrativo."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la resolución fue dictada por el Juez de 1ra instancia CARLOS ARTURO OCHOA.
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