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S , H O Y OTRO c/ E DE T DEL S S.R.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Acción por daños y perjuicios por accidente en colectivo donde se reclamó por lesiones físicas y psíquicas. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo condena contra la empresa de transporte y su aseguradora, fijando rubros indemnizatorios y declarando inoponible la franquicia.

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- Actoras (demandantes): H O S (Hilda Otilia Saldaña) e I A S (Irma Alicia Saldaña).

¿A quién se demanda?

Empresa de Transporte del Sur SRL; citada en garantía: Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora).
- Objeto del reclamo: daños y perjuicios por accidente ocurrido el 5/08/2020 en un interno de la línea 506 (uso de tarjetas SUBE y atención hospitalaria acreditadas), alegando lesiones físicas y psíquicas derivadas de un “lomo de burro” que produjo que las actrices salten de sus asientos.

¿Qué se resolvió?

se revocó la sentencia de primera instancia y se hizo lugar parcialmente a la demanda contra la Empresa de Transporte del Sur SRL, con extensión a la aseguradora en la medida del seguro; se fijaron partidas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente, tratamiento futuro, daño moral y gastos médicos para ambas actoras; se declaró inoponible la franquicia de la póliza; se impusieron costas a la empresa y a la citada en garantía; se ordenó el cómputo de intereses y plazo de cumplimiento de 10 días. (La decisión coincide con lo ordenado en el dispositivo final transcripto.)
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "En este sentido, entiendo que existen más de un elemento corroborante que acredita fehacientemente la calidad de pasajeras de las actoras, dentro del colectivo explotado por la empresa demandada, así como la ocurrencia del hecho, sin que resulte suficiente que la empresa de transporte demandada y su aseguradora lo hayan negado simplemente." "Tratándose de una responsabilidad objetiva, y encontrándose probada las calidades de pasajeras, el daño ilegítimamente sufrido, y dado que no se han invocado ni probado eximentes, la responsabilidad por el hecho dañoso debe atribuirse a la conducción negligente del chofer del colectivo, que no estuvo atento a las circunstancias del tránsito y circulaba a velocidad, no advirtiendo el lomo de burro que hizo saltar a las actoras de su asiento, dañándolas. Por todo ello, y tratándose del hecho del dependiente (art. 1753 y conc. CCyCN) entiendo que la empresa demandada resulta responsable civil del hecho dañoso (conf. arts. art. 1286, 1289, 1757 y concordantes del CCyCN, ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional)." "Concretamente entiendo que no corresponde el uso de franquicias -obligatorias o no
- en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros; los daños producidos con motivo o en ocasión del transporte público de pasajeros no pueden tener la posibilidad de quedar sin una reparación integral 'a priori', en violación de lo dispuesto por la ley de tránsito (art. 68, ley 24.449)."
- Votos/diferencias: el acuerdo fue emitido por la Sala (Dra. Marcela Pérez Pardo, Dra. Gabriela Alejandra Iturbide y Dr. Juan Pablo Rodríguez) y todos votaron en el mismo sentido; no consta disidencia.

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