RIVAROLA, NILDA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
La actora, heredera universal, reclamó el reajuste y liquidación de haberes previsionales y pensiones derivados de los Sres. José Rivarola y Margarita Mignola. El Juzgado hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa N° 7284/1999, ordenó a ANSES recalcular y pagar las retroactividades (con intereses según Tasa Pasiva Promedio y límite de dos años previos al reclamo administrativo) y declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
¿Quién es el actor?
Sra. Nilda Cristina Rivarola, en su carácter de única y universal heredera de José Rivarola y Margarita Mignola.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber jubilatorio del Sr. José Rivarola y de la pensión derivada de su cónyuge Margarita Mignola, con pago de las diferencias retroactivas hasta la fecha de fallecimiento de cada uno, y declaración de inconstitucionalidad de determinados artículos de la ley 24.463 (en particular artículo 21).
¿Qué se resolvió?
Se admitió la acción, se revocó la Resolución N° 7284/1999 y se ordenó a ANSES que, dentro del término del art. 2 de la ley 26.153, reajuste el haber previsional del Sr. José Rivarola hasta la fecha de su fallecimiento y la pensión de su cónyuge Margarita Mignola hasta su fallecimiento; se debe abonar a la actora las sumas retroactivas adeudadas; se declaró el derecho al pago de las retroactividades devengadas durante los dos años previos al reclamo administrativo y hasta el cumplimiento de la obligación impuesta; la tasa de interés aplicable será la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central hasta su efectivo pago; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada; y se regularon honorarios para la Dra. Susana Beatriz Chacón en 10,26% del capital actualizado por las dos primeras etapas, difiriendo la regulación de la tercera etapa para cumplimiento de sentencia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos/textos relevantes):
"Que de las actuaciones agregadas en la causa surge que el Sr. José Rivarola, obtuvo su beneficio de jubilación en los terminos de la ley 22955. Asimismo, que este último, solicitó en sede administrativa, el reajuste de dicho beneficio, sin obtener respuesta. Asimismo, que producido su fallecimiento, su esposa, Sra. Margarita Mignola, en carácter de pensionada, continuó dicho trámite, obteniendo resolución denegatoria por parte de ANSES. Que fallecida esta última, comparece en la presente causa, la Sra. Nilda Cristina Rivarola, en su carácter de única y universal heredera, y solicita se le abonen las diferencias retroactivas generadas hasta el fallecimiento de su madre."
"Previo a todo cabe tener presente la jurisprudencia sentada por la CSJN, en el sentido de que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, esto es, la vigente al momento del cese o del fallecimiento del afiliado."
"De tal manera debe hacerse lugar a la demanda entablada y en consecuencia revocar la Resolución N° 7284 de fecha 14/12/1999, y ordenar a la Anses el dictado de una nueva en el término fijado por el art. 2 de la ley 26.153, reajustando el haber previsional del Sr. José Rivarola hasta la fecha de su fallecimiento y el de pensión derivada de su cónyuge Margarita Mignola tambien hasta la fecha de su fallecimiento, en función de las pautas y los períodos señalados precedentemente, debiéndose abonoar a su hija, Sra. Nilda Cristina Rivarola, la sumas retroactivas adeudadas."
"Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago."
"En virtud de ello, será de aplicación el régimen general previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Conforme lo expuesto y en atención al resultado al que se arriba, se imponen las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN)."
- Disidencias: no se registra voto en disidencia en la parte resolutiva; la resolución final es la que aquí se reproduce y constituye la decisión del Tribunal.
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