RODADOS AURORA SA (TF 38154-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Rodados Aurora S.A. impugnó una resolución administrativa que calificó importaciones como bicicletas y le impuso una multa de $273.582,25 y tributos por U$S 62.927,65 más intereses. La Cámara rechazó el recurso del Fisco y confirmó la sentencia que dejó sin efecto la multa y la exigencia tributaria, sosteniendo que la valoración técnica del perito y la limitación legal para revisar hechos impiden modificar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación.
¿Quién es el actor?
Rodados Aurora S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional (Agencia de Recaudación y Control Aduanero – ARCA, ex AFIP-DGA).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución DE PRLA 9020/2015 que tipificó las importaciones como bicicletas completas desarmadas, aplicó multa por $273.582,25 y exigió tributos por U$S 62.927,65 (más intereses de $26.444,47), y solicitud de confirmación o revocación de tal acto.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y se confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; costas a ARCA. Además, se fijó que la base regulatoria de costas es el importe reclamado, desglosado en la multa, la diferencia de tributos y los intereses indicados. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que es adecuado recordar que, en consonancia con lo previsto en el artículo 1180 del Código Aduanero, no cabe rever en esta instancia las cuestiones fácticas planteadas en la instancia anterior, atento la limitación con que ha sido previsto por la ley el recurso que se intenta (cfr. CSJN, Fallos: 300:985 ...). Es decir que, por principio, no cabe revisar en esta instancia cuestiones atinentes a la valoración de los elementos fácticos en los que el Tribunal Fiscal de la Nación ha fundado su decisión, en virtud de lo normado por el citado artículo 1180 del Código Aduanero, puesto que está reservada a dicho tribunal la apreciación respecto de la prueba y su suficiencia, salvo que mediara error de magnitud suficiente en esa ponderación, supuesto en el que cabría apartar la aplicación de aquél principio (cfr. CSJN, Fallos: 300:985; ...)." "Tal como acertadamente ha sido puesto de relieve en la sentencia, el Ingeniero Industrial, Jorge Eduardo Acquaroni, ha sido categórico en su informe de fs. 123/124, para concluir que las partes y/o piezas indicadas en los tres despachos de importación no constituyen bicicletas. El experto puso de manifiesta que en el establecimiento industrial de la actora existe una línea de producción en la que se realizan operaciones de mecanizado, tales como el fresado de caños, roscado de las cajas de pedalera de los cuadros, corte de caños para llevarlo a las medidas especificada para cada modelo. Además, señaló que de modo general y desde un punto de vista estrictamente industrial 'un producto del tipo de una bicicleta, ‘completo’ pero desarmado, tiene ciertas características únicas: sus partes vienen listas para ser montadas, sin necesidad de realizarle ningún tipo de operación física o química sobre las mismas; incluso se acompaña un manual de instrucciones para su correcto montaje, y en algunos casos hasta herramientas necesarias para realizarlo'. Nada de ello, menciona el informe técnico en el que basó la aduana su imputación." "No se observa que el Tribunal Fiscal de la Nación haya actuado de forma arbitraria, de modo que justifique apartarse de lo dispuesto en el artículo 1180 del CA." (Votos en disidencia: no se consignan disidencias relevantes en el acuerdo; la decisión es por mayoría conforme a la parte resolutiva.)
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