REY TRONCOSO, SILVIA BEATRIZ c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH (EX S04 38146/15 - RESOL 2134/22) s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3
La actora solicitó la ampliación del beneficio previsto por la Ley 24.043 por lesiones gravísimas. La Cámara desestimó el recurso directo y confirmó la resolución ministerial al considerar que el procedimiento administrativo y el informe de la Junta Interdisciplinaria cumplían con los recaudos legales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Silvia Beatriz Rey Troncoso.
Demandado: Estado Nacional, representado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (Resolución RESOL-2022-2134-APN-MI).
Objeto: incremento/ampliación del beneficio previsto por la Ley Nº 24.043 por la existencia de lesiones gravísimas sufridas durante la detención ilegal en el terrorismo de Estado.
Decisión: Se desestimó el recurso directo interpuesto por la Sra. Rey Troncoso contra la Resolución Nº RESOL-2022-2134-APN-MI y se distribuyeron las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"VIII.1.
- En primer lugar, debe señalarse que las quejas referidas a la falta de notificación a la actora del informe técnico realizado, no pueden prosperar. En cuanto a ello, resulta menester poner de resalto que contrariamente a lo argumentado, no surge de la normativa aplicable la obligación de la autoridad administrativa de notificar a la aquí recurrente las conclusiones del informe realizado por la Junta de Evaluación interdisciplinaria, sino que lo que dispone es la elevación de dicho informe a la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias a fin de que verifique si se cumplieron los requisitos legales para su tramitación, y en ese caso, preste su conformidad y lo gire a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en materia de Derechos Humanos (cfr. Resol. Nº 622/11 especialmente puntos 1.7 y 2 y Ley Nº 24.043)."
"Asimismo, en cuanto a ello, téngase presente que la nulidad –con sustento en la existencia de vicios procesales– carece de un fin en sí misma, no tiene existencia autónoma y sólo procede cuando la violación de las formalidades conlleva un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invocó. Es que, por principio, la nulidad es improcedente si quien la solicitó no demuestra la existencia tanto de un interés personal, cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular..."
"En efecto, es dable reiterar que como se viene explicando, las postulaciones de la apelante no comportan sino meras discrepancias con lo decidido en la instancia administrativa así como respecto de las conclusiones de las expertas en su informe interdisciplinario; postulaciones que, tal como a continuación se verá, no se encuentran respaldadas por razones científicas ni prueba otra alguna que logren rebatir lo consignado en el referido informe, en el que se apoyó el acto impugnado."
"X.
- Que al hilo de lo expuesto, resulta entonces que no se observan deficiencias en el procedimiento que se proyecten en la afectación de derechos y garantías fundamentales, y que en lo sustancial, el acto impugnado no exhibe vicios que lo invaliden; a lo que se añade que el material probatorio anejado a las presentes resulta insuficiente en orden a traspasar el umbral mínimo que se exige en la materia a los fines de proceder al reconocimiento que se ha pretendido. Por ello, procede confirmar la Resolución Nº RESOL-2022-2134-APN-MI, por cuanto en el contexto indicado no se aprecia como ilegítima."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en la parte dispositiva final; la decisión es de la mayoría que firma la resolución.
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