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BALLESTRASSE, IRENE BEATRIZ Y OTRO c/ CPACF (EX 33478/23) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Los Dres. Lartigue y Ballestrasse apelaron la sanción de multa por incumplimiento profesional derivada de la caducidad de instancia en un juicio por daños. La Cámara confirmó el pronunciamiento recurrido, rechazó la prescripción y la nulidad invocadas, consideró fundada la sanción por negligencia profesional y reguló honorarios por $503.300.

Apelacion Sancion disciplinaria Ley 23.187 Caducidad de instancia Prescripcion Debido proceso Negligencia profesional Honorarios $503.300 Colegio publico de la abogacia Tribunal de disciplina

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Dres. Claudio Xavier Lartigue e Irene Beatriz Ballestrasse (apelantes). Demandado: Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal (C.P.A.C.F.) / Tribunal de Disciplina (pronunciamiento recurrido). Objeto: Impugnación de la sanción disciplinaria de multa (art. 45 inc. c) ley 23.187) aplicada por el Tribunal de Disciplina por omisión/negligencia profesional que provocó la caducidad de instancia en el expediente n° 1967/2017; además planteos de prescripción, nulidad por violación del debido proceso y defensa en juicio. Decisión: Se confirmó el pronunciamiento recurrido con costas y se regularon honorarios conforme el considerando 12º (honorarios regulados $503.300). Se rechazaron los agravios sobre prescripción, nulidad y arbitrariedad y se consideró proporcionada la sanción.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.... De lo dicho puede extraerse con total claridad que el plazo prescriptivo de dos (2) años previsto en la primera parte del art.48 de la ley 23187 en modo alguno llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre. En consecuencia, corresponde desestimar el planteo de prescripción efectuado." (Considerando 7°) "Al respecto, y según pacífica jurisprudencia, cuando la alegada restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la violación al art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia... Esta Sala no observa que se haya vulnerado la defensa y el debido proceso, en la medida que el procedimiento administrativo fue celebrado conforme lo establece el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F., respetando claramente cada una de las instancias..." (Considerando 8°) "La omisión de los letrados Ballestrasse y Lartigue de dar regular y eficaz cumplimiento a sus obligaciones profesionales en la defensa procesal de su cliente, que desembocó en la caducidad de la instancia declara en el juicio en el que eran actores, es lo que motivó la sanción impuesta.... La actitud adoptada por los matriculados –dejar operar la caducidad de instancia en una causa–; implica un comportamiento inadmisible en la gestión profesional, resultando ello prueba suficiente de una conducta negligente configurándose así, una falta a los valores éticos..." (Considerandos 9° y 10°) "En atención a la naturaleza del asunto, la sanción impuesta y el resultado obtenido; atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular en la suma de PESOS QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 503.300,00) –equivalente a 5,6 UMA– los honorarios del Dr. Juan Pablo Echeverría..." (Considerando 12°)
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue adoptada por la Sala (firmas: José Luis López Castiñeira; Luis M. Márquez; María Claudia Caputi).

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