BROSSY, MIRTA SILVIA c/ EN - AFIP - 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Reclamó una jubilada la inconstitucionalidad de normas en materia de retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y el reintegro de sumas retenidas. La Cámara Contencioso Administrativo Federal —Sala II— rechazó el recurso del Fisco y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la abstención de retenciones sobre el haber previsional y el reintegro de las sumas retenidas, aplicando la doctrina del precedente “García”.
¿Quién es el actor?
Mirta Silvia Brossy.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional —ARCA (ex AFIP) / D.G.I.—.
- Objeto de la demanda: Acción declarativa de inconstitucionalidad y reclamo de que se ordene la abstención de retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales, con reintegro de las sumas indebidamente retenidas (últimos cinco años) y aplicación de intereses desde la interposición de la demanda; además, planteos respecto de la inconstitucionalidad de normas vinculadas (art. 179 ley 11.683, diversas leyes, decretos y resoluciones).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal desestimó el recurso de apelación del Fisco Nacional y confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; además distribuyó las costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Es que, en las presentes actuaciones, a juicio de este Tribunal, corresponde la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, sentada a partir del dictado del fallo “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) y reiterada en los pronunciamientos posteriores."
"En consecuencia, la queja dirigida a señalar que no resulta de aplicación el precedente del Tribunal Cimero “García, María Isabel”, no puede tener acogida favorable."
"Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) desestimar el recurso intentado por el Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; y 2°) distribuir las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la forma como se decide, las particularidades del caso y la complejidad de las cuestiones planteadas (conf. artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.)."
- Disidencias: No consta disidencia en la parte resolutiva; la decisión es la acordada por la mayoría.
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