ENRE c/ EDESUR SA - RES 745/23 s/PROCESO DE EJECUCION
El ENRE promovió ejecución fiscal contra Edesur S.A. por multas por $187.831.462,86 y pidió capitalización de intereses. La Cámara rechazó la apelación de Edesur y confirmó la resolución de primera instancia, incluida la capitalización de intereses y la imposición de costas a la vencida.
¿Quién es el actor?
Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE).
¿A quién se demanda?
Edesur S.A.
- Objeto de la demanda: Proceso de ejecución fiscal por multas impuestas por el ENRE por la suma reclamada de $187.831.462,86 (más intereses); pedido de capitalización de intereses y ejecución del certificado de deuda.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Edesur S.A. y se confirmó lo resuelto por la jueza de grado a fojas 96/104; se impusieron las costas en ambas instancias a la vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
1) Sobre la inhabilidad de título y facultad del ENRE: “En el artículo 36 del Contrato de Concesión oportunamente celebrado entre las partes se estipuló que ‘[e]n caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Distribuidora, el Ente podrá aplicar las sanciones previstas en el subanexo 4’, en el que a su vez se establece que ‘[c]omplementariamente a lo dispuesto por la ley 24.065, se indican a continuación lineamientos que regirán al procedimiento de aplicación de sanciones... En caso de resolución condenatoria, la distribuidora, luego de hacer efectiva la multa, podrá interponer los pertinentes recursos legales’... De esta manera, y en virtud de una estipulación contractual expresa, la distribuidora se comprometió a hacer efectivo el pago antes de debatir la validez del acto administrativo... por lo que ésta es susceptible de cobro por la vía ejecutiva.” Asimismo, “la demandada no explica que el título no cumpla con los requisitos extrínsecos inherentes a su validez; en él se detalla lugar y fecha de emisión, firma del funcionario competente, con indicación concreta del deudor, el importe y el concepto de la deuda... corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y confirmar, en este punto, la decisión cuestionada.”
2) Sobre la excepción de espera documentada: “esta se funda en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor... y requiere no sólo la presentación del documento correspondiente, sino que además debe surgir en forma inequívoca... Edesur SA no acompañó documentación alguna respecto de esta excepción y tampoco surge nítidamente de los términos de la Ley Nº 27.541, ni del Decreto Nº 1020/2020, que el Estado Nacional o ENRE hayan dispuesto suspender el cobro de las multas. Por lo que, la excepción de espera documental no puede tener favorable acogida...”
3) Sobre la capitalización de intereses (anatocismo): “en el artículo 770, inciso b) del CCyCN se establece que ‘[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que: …b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda…’... ‘La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, "en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda"’... “De las constancias de la causa se desprende... la existencia de una deuda líquida y determinada... (v. certificados de deuda que establecen un monto en la cantidad de $187.831.462,86)... la capitalización de los intereses fue expresamente peticionada por el organismo actor en su demanda... corresponde concluir que se encuentran configurados los requisitos normativamente previstos para la aplicación de la capitalización de intereses, en los términos del inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la parte actora.”
4) Costas: “no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en cuanto a las costas (cfr. art. 68, primer párrafo y art. 558 del CPCCN).” En consecuencia, se impusieron las costas en ambas instancias a la vencida.
(No hubo voto en disidencia relevante señalado en el dispositivo final.)
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