ACUMAR c/ ABOU REZ BRIAN WALID s/EJECUCION FISCAL TRIBUTARIOS
ACUMAR apeló la declinatoria de competencia en una ejecución por cobro de multas y obtuvo que la Cámara declare competente a la justicia federal de ejecuciones fiscales y tributarias. La Cámara revocó la resolución apelada y sostuvo que las acciones promovidas por ACUMAR para cobrar multas corresponden al fuero de ejecuciones fiscales y tributarias, siguiendo criterio del Fiscal General y precedentes de la misma Cámara.
Actor: ACUMAR. Demandado: Abou Rez Brian Walid. Objeto de la demanda: Ejecución fiscal tributaria promovida por ACUMAR para el cobro de multas (ejecución fiscal/tributaria).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la resolución apelada y declaró la competencia de la justicia federal de ejecuciones fiscales y tributarias para conocer en la presente causa; ordenó que se devuelva el expediente al Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales y Tributarias N° 4 para que su titular reasuma la jurisdicción declinada.
Fundamentos principales de la decisión:
"I.
- Que, mediante la resolución del 21 de noviembre de 2024, agregada a fojas 217, el juez a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales y Tributarias N° 4 declaró su incompetencia en razón de la materia y el territorio para intervenir en el presente juicio y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Morón que previno."
"Para así decidir, señaló que la ley de creación de los juzgados de ejecuciones fiscales debe ser entendida en el sentido de que la materia allí atribuida a esos tribunales refiere a 'ejecuciones que deben cumplir con la condición de estar vinculadas a tributos del ámbito federal'."
"El Fiscal General... consideró que correspondía disponer lo necesario para que Juzgado de Ejecuciones Fiscales Tributarias N° 4 reasuma la jurisdicción que declinó. A tal fin, se remitió a lo dictaminado el 9 de diciembre de 2024 en los autos FSM 1312/2024...: 'el actor tiene la opción de iniciar la acción, entre otros fueros, en el correspondiente al lugar donde debe pagarse la multa [artículo 5, inciso 7, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación]. En este proceso, ello debe ubicarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...'"
"V.
- Que, en tales condiciones, cabe concluir que la cuestión fue debidamente examinada por el Sr. Fiscal General de Cámara, cuyos argumentos este Tribunal comparte y hace propios. A su vez, en causas análogas a la presente, las distintas Salas de esta Cámara han declarado la competencia de los juzgados federales de ejecuciones fiscales para conocer en las acciones promovidas por ACUMAR a fin de obtener el cobro de multas..."
No hubo voto en disidencia consignado en el dispositivo final.
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