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FLEBA, ANGEL FRANCISCO c/ EN - AFIP - 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor demandó a la AFIP por la retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y solicitó la devolución de las sumas retenidas. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de la ARCA, modificando la sentencia apelada únicamente en cuanto al cómputo de los intereses y a las costas, y confirmó el resto de la sentencia.

Contencioso administrativo Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Inconstitucionalidad Reintegro Intereses Costas Prescripcion quinquenal Art. 179 l.11.683 Fallos 342:411 (garcia)


¿Quién es el actor?

Fleba, Ángel Francisco.

¿A quién se demanda?

EN
- AFIP (actual ARCA).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la Ley del Impuesto a las Ganancias y demanda de devolución de las retenciones practicadas sobre haberes previsionales (reintegro de sumas retenidas más intereses).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la condena de fondo relativa a la prohibición de retener Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y la restitución de las sumas retenidas en el quinquenio anterior; pero hizo lugar parcialmente al recurso de la AFIP para modificar la sentencia apelada en cuanto al cómputo de los intereses y a la regulación de las costas (con costas por su orden en esta instancia).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): 1º) "Que, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda iniciada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, actual ARCA) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (y sus modificatorias); ordenándole a la demandada que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la parte actora y que reintegre los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, calculados desde que cada suma fue retenida a la tasa prevista en las resoluciones 314/2004, 598/2019, 559/2022, 3/2024 y sus posteriores que la reemplacen." 5º) "Que, respecto de los reintegros, cabe resaltar que, atendiendo a la especial naturaleza del reclamo y el tratamiento que corresponde dar a derechos de tan especial carácter, no existe óbice para que la devolución de las sumas retenidas por aplicación de las normas cuya invalidez se persigue pueda ser satisfecha en el ámbito de esta misma causa... Con relación a la fecha a partir de la cual corresponde la devolución de las sumas detraídas, cabe destacar que resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c, segundo párrafo, de la ley 11.683, t.o. 1998... Por su parte, en lo relativo a los intereses, este Tribunal ha resuelto que se debe aplicar el art. 179 de la ley 11.683, en cuanto dispone que, en caso de repetición, comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuere el caso... No obstante ello, los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa se devengarán desde que cada retención hubiera tenido lugar." 6º) "Que, por último, corresponde modificar lo resuelto por el a quo en materia de costas y disponerlas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de conformidad con los parámetros seguidos por el Máximo Tribunal en el precedente 'García'."
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; los Dres. Morán y Duffy adhieren al voto que precede.

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