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MOLINO CAÑUELAS SACIFIA (TF 36384938-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Molino Cañuelas SACIFIA reclamó la devolución de la diferencia de derechos de exportación aplicados al permiso de embarque N° 16057EC01006814R. La Cámara declaró la inconstitucionalidad del decreto 133/15, revocó la resolución apelada y admitió la repetición de la diferencia porcentual reclamada más los intereses del artículo 811 del Código Aduanero.

Derechos de exportacion Decreto 133/15 Inconstitucionalidad Repeticion Codigo aduanero art. 811 Moneda de restitucion Costas Astreintes Dga Permiso de embarque 16057ec01006814r


¿Quién es el actor?

MOLINO CAÑUELAS SACIFIA (TF 36384938-A).

¿A quién se demanda?

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA).
- Objeto de la demanda: Repetición (devolución) de la diferencia de derechos de exportación aplicados por el decreto 133/15 respecto del permiso de embarque N° 16057EC01006814R; la actora reclamó solo la diferencia entre la alícuota del decreto 133/15 (27%) y la que correspondía por el decreto 509/07 (24%).

¿Qué se resolvió?

Se admitieron los agravios de la actora, se revocó la resolución apelada, se declaró la inconstitucionalidad del derecho de exportación establecido en el decreto 133/15 y se admitió la repetición de la diferencia porcentual reclamada con relación al PE 16057EC01006814R, más los intereses del artículo 811 del Código Aduanero. Se ordenó que la diferencia a restituir se determine en pesos sobre la base del importe efectivamente abonado. Se impusieron las costas al demandado vencido y se dispusieron astreintes de $1000 diarios por el incumplimiento de la actora en la liquidación de la tasa de justicia, con remisión al Representante del Fisco para su determinación.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia): "Por lo allí expuesto, se declara la invalidez constitucional del decreto 133/15, toda vez que por su intermedio se creó una carga tributaria y se fijó una alícuota de derechos de exportación sin que existiese una clara política legislativa o base de delegación suficiente; incursionando de esta manera el Poder Ejecutivo Nacional en una materia reservada exclusivamente al Congreso de la Nación. Además, porque –de conformidad con la doctrina de Fallos: 337:388– tampoco es posible identificar una ley formal que, a la fecha de registro de la exportación involucrada en este caso, hubiese otorgado rango legal al porcentaje de imposición establecido por el decreto, en la porción que aquí se discute. En esos términos, corresponde admitir los agravios de la parte actora, revocar la resolución apelada, declarar la inconstitucionalidad del derecho de exportación establecido en el decreto 133/15 y admitir la repetición de la diferencia porcentual reclamada con relación al PE 16057EC01006814R; más los intereses del artículo 811 del Código Aduanero. ASÍ SE RESUELVE." "La diferencia a restituir deberá determinarse en pesos y sobre la base del importe efectivamente abonado que surge de las actuaciones administrativas –v. p. 214 y 224, expte. cit.– (doctr. esta Sala, causa 39315/11 “SA La Hispano Argentina Curtiembre y Charol”, resol. del 15/12/15; entre otras). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE." "Que, dado el modo en que se decide, las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (arg. arts. 1163 y 1182 del CA; y arts. 68, primer párrafo, y 279 del CPCCN); lo que, a su vez, torna insustancial tratar el recurso del Fisco. ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE." "Que, en atención a la intimación cursada en el punto V, primer párrafo, del primer auto, notificado a la parte actora el 26.12.2025, sin que aquélla cumpliere con la obligación de liquidar la suma adeudada en concepto de tasa de justicia, corresponde astreintes de $1000 diarios a partir del quinto día de notificada la presente, hasta tanto se proporcionen los elementos necesarios para la determinación del tributo. Sin perjuicio de lo expuesto, a fin de no demorar el trámite del expediente, cabe remitir los autos al Representante del Fisco para que determine el monto de la tasa de justicia a exigir (arg. pto. 10, in fine, ac. CSJN 20/92). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE."
- Votos/diferencias: La resolución aparece firmada por los tres jueces que integran la Sala; no se registra disidencia en el bloque dispositivo final.

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