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INC SA c/ EN - M ECONOMIA (EX. 47478721/23 s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

INC S.A. apeló la Disposición que le impuso multa por comercializar productos alimenticios vencidos. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la Disposición DI-2024-243-APN-SSDCYLC# MEC de 5/7/2024, con costas a la vencida y reguló honorarios por $449.375 a favor de la parte demandada.

Recurso directo Ley 24.240 Defensa del consumidor Alimentos vencidos Articulo 5? Acta de inspeccion Plena fe Multa Costas Honorarios $449.375

Actor: INC S.A. Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Economía (Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial). Objeto de la demanda: Recurso directo contra la Disposición DI-2024-243-APN-SSDCYLC# MEC (5/7/2024) que impuso multa por infracción al artículo 5° de la Ley Nº 24.240 por tener productos vencidos en góndola.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación directa interpuesto por INC S.A. y, en consecuencia, se confirmó la Disposición DI-2024-243-APN-SSDCYLC# MEC de fecha 5 de julio de 2024, con costas a la vencida; además se fijaron honorarios por $449.375 (equivalentes a 5 UMA) a favor de la defensa de la parte demandada. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "La citada disposición normativa impone al proveedor de “cosas” la obligación de suministrarlas en forma tal que utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten un riesgo para la salud o integridad física del consumidor; en efecto, en ese sentido, la norma establece obligaciones tendientes a la protección del consumidor, con lo cual cobra especial relevancia el derecho a la seguridad de los productos y servicios en las relaciones de consumo... Así, el consumo de alimentos aptos forma parte del derecho fundamental a la protección de la salud y seguridad de los consumidores y el artículo 5° de la Ley N° 24.240 debe ser entendido en sentido preventivo, por lo que no resulta de trascendencia la alegada inexistencia de daño al consumidor." "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que 'con arreglo al art. 993 del Código Civil y a la jurisprudencia establecida, las actuaciones de un expediente administrativo tienen el valor de instrumento auténtico y hacen plena fe de los hechos a que se refieren, mientras no sean argüidos de falsos (Fallos: 77:430, considerando 12) ...' (Fallos: 131:7) ... Ello así, corresponde poner de relieve que el recurrente no aportó ningún elemento que modifique las constancias del Acta de inicio de las actuaciones administrativas; por lo tanto, debe estarse a la plena fe que se otorga, genéricamente, a los instrumentos públicos y a las actas como la indicada –art. 17, inc. d., de la Ley Nº 22.802-." "En efecto, corresponde precisar que, en la especie, se trata de 'infracciones formales' en las cuales la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor; la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes o servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta la conducta objetiva contraria a la ley." Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución que se enuncia es la acordada por la Cámara.

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