TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO SA c/ CNRT (EX 37342614/24) s/SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE - LEY 21844 - ART 8
Transportes Automotores Callao S.A. impugnó la disposición de la CNRT que le aplicó dos multas por incumplimiento de frecuencias y desobediencia a la autoridad. La Cámara hizo lugar al recurso directo, dejó sin efecto la DI-2024-809-APN-GALYJ#CNRT, ordenó la devolución del pago previo de las multas y puso las costas por su orden por considerar que la retención de tareas del 11/04/2024 constituyó fuerza mayor y eximió de responsabilidad a la empresa.
Actor: TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) Objeto de la demanda: Impugnación de la Disposición DI-2024-809-APN-GALYJ#CNRT (16/05/2024) que aplicó dos multas de 15.000 boletos mínimos cada una (equivalentes a $1.822.500 c/u) por violación del régimen diario de frecuencias (art. 83 Dec. 1395/1998) y por desobedecer órdenes de la Autoridad (art. 136). Se solicitó además la devolución del pago previo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso directo deducido por la transportista y se dejó sin efecto la DI-2024-809-APN-GALYJ#CNRT; se ordenó la devolución del pago previo de las multas y se impusieron las costas por su orden (art. 68, 2º párr. CP). Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes): "Las actas de comprobación constituyen plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sea enervada por otras pruebas (art. 7 Ley Nº 21.844)..." (cfr. Informe de clausura y Disposición impugnada). "En efecto, cabe reparar en que el propio ente de contralor sostuvo, tanto en la nota de intimación cursada el 11 de abril de 2024, como en las actas de constatación, que la medida de fuerza dispuesta ese día fue 'intempestiva' (conf. actas y nota citadas supra)." "Por lo expuesto, corresponde tener por debidamente encuadrada la situación resultante de la medida de fuerza que afectó la prestación del servicio de la línea aquí recurrente, como un supuesto de fuerza mayor, eximente de la responsabilidad que pudiere haberle cabido por la ausencia de tal prestación y en consecuencia, dejar sin efecto la DI-2024-809-APN-GALYJ#CNRT, impugnada en autos." No hubieron votos en disidencia consignados en el bloque resolutivo; la decisión que prevalece es la transcripta.
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