NAVARRO, GUSTAVO OMAR c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El actor reclama la inconstitucionalidad del gravamen del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales y la devolución de las retenciones. La Cámara rechazó la apelación del Estado, confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la restitución de las sumas retenidas, pero limitó la retroactividad del reintegro conforme al considerando IX (prescripción quinquenal y exigencia de tener 60 años en cada período).
¿Quién es el actor?
NAVARRO, GUSTAVO OMAR.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (EN
- AFIP / ARCA), Ley 20.628.
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales del actor; cese de retenciones y devolución de lo retenido (con intereses).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios, excepto respecto del límite temporal del reintegro ordenado, que se ajustó conforme al considerando IX. Asimismo, se impusieron las costas de la Alzada a la demandada por resultar sustancialmente vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
I.
- Que, mediante la sentencia del 3 de noviembre de 2025, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley del Impuesto a las Ganancias en virtud de los cuales se gravan los haberes de pasividad del accionante. A su vez, ordenó el cese de las retenciones efectuadas y la devolución de lo que hubiere sido descontado en tal concepto, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más sus respectivos intereses que deberán calcularse “desde el momento de la promoción de la demanda o desde que cada suma fue retenida, para las practicadas con posterioridad al inicio de la acción”, a la tasa prevista en las Resoluciones 598/19 (Ministerio de Hacienda) y 559/2022, 3/2024 y 199/2025 (Ministerio de Economía) hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
VIII.
- Que en atención al desarrollo que antecede y a los demás fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Fiscal General, corresponde rechazar los agravios del Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar la declaración de inconstitucionalidad decidida por el a quo y la restitución de las sumas indebidamente retenidas.
IX.
- Que en lo que se refiere al planteo relativo al alcance temporal del reintegro ordenado en autos, cabe destacar que al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria, resulta aplicable lo establecido en la Ley 11.683 en lo que al plazo de prescripción concierne. En tal sentido, el artículo 56 dispone que: “La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años. Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”. En consecuencia, resulta procedente el reintegro de los períodos ya abonados por todo el período no prescripto (cfr. artículo 56 de la Ley 11.683), tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda (conf. esta Sala causa nº 14207/2020 “Regueira, Carlos Jesús y otro c/ en-AFIP s/proceso de conocimiento”, sentencia del 31/03/2022; y nº 17.093/2020 “Primo, Roberto Hugo y otros c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 19/05/2022; entre muchos otros). Una precisión adicional se impone. El reconocimiento del derecho en el caso “García” se apoyó en el estado de vulnerabilidad al que la Corte federal consideró asociada la condición de persona mayor (conf. esp. considerandos XIV y XV). El tribunal cimero invocó allí en apoyo de sus fundamentos la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada el 23/10/2017 y en vigor desde el 22/11/2017) del mismo modo que lo ha hecho esta Sala a fin de demarcar el universo de personas afectadas por las disposiciones analizadas más arriba (conf. causa nº 16.412/20 “Rabalo, Marcelo Jorge c/ Estado Nacional
- Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/proceso de conocimiento”, del 21/06/2022; entre muchos otros). Ese tratado delimita su ámbito de aplicación subjetivo al definir como persona mayor a aquella de 60 años o más (conf. art. 2). En consecuencia, el reconocimiento no puede comprender –aun considerando la retroactividad declarada
- períodos en los cuales el actor hubiese tenido menos de esa edad, excepto supuestos de excepción que en el caso de autos no han sido alegados. Por ello, al momento de liquidarse el reintegro en los presentes autos, esta condición operará como un valladar a la retroactividad otorgada: deberán computarse los montos abonados en los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, siempre que en cada uno de los períodos por los cuales se retuvo el impuesto, el actor contara con 60 años cumplidos.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Treacy adhiere al voto de la preopinante y el acuerdo se expidió en los términos indicados.
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