SUEIRO, YANINA SOLEDAD c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La actora reclamó intereses por condena ejecutada contra el Estado Nacional por $197.989,57. La Cámara rechazó la apelación del Estado y confirmó la intimación al pago de esa suma en concepto de intereses, con costas, por haberse vencido los plazos previstos en las leyes presupuestarias y la doctrina aplicable.
¿Quién es el actor?
SUEIRO, YANINA SOLEDAD.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (EN
- Seguridad / Policía Federal Argentina).
- Objeto de la demanda: ejecución y pago de intereses moratorios derivados de condena firme; liquidación aprobada que determinó la suma de $197.989,57 en concepto de intereses (monto actualizada) y la intimación al pago. Montos y fechas relevantes: liquidación definitiva aprobada el 15/09/2022 por $56.711,55 (capital); liquidación de intereses resultante $197.989,57; resolución de primera instancia de fecha 14/10/2025 que ordenó depósito en 10 días. Fecha de firma de la Cámara: 17/03/2026.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión (art. 68 y 69 del CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa. En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada" (Considerando 6°).
"Por último, concluyó que 'En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.' (Considerando 8°)."
Además, la Sala señaló que, en la especie, "recién desde que inició el año en curso la parte actora se encuentra habilitada para promover la ejecución forzada del crédito reclamado en concepto de intereses, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, desde que la demandada se notificó del auto del 15 de septiembre de 2022 que había aprobado la liquidación del crédito reconocido en la sentencia" (cfr. precedentes citados).
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva final.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: