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ACEVEDO, RAMON ALBERTO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD-PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La parte demandada impugnó la aprobación de la liquidación de intereses respecto de transferencias practicadas en abril-mayo de 2024. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación por falta de agravios concretos y por entender que el depósito comunicado el 8/4/2024 no fue íntegro, por lo que no produjo efecto cancelatorio.

Liquidacion de intereses Deposito judicial Efecto cancelatorio Agravios insuficientes Recurso de apelacion desierto Costas Cpccn art. 266 Camara contencioso administrativo federal Vencimiento de intereses Notificacion de dacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ACEVEDO, RAMON ALBERTO y otros. Demandado: EN
- M SEGURIDAD-PNA (Personal militar y civil de las FFAA y de seguridad). Objeto: impugnación respecto de la liquidación aprobada por el juez de primera instancia por saldo de intereses (suma total $3.625.863,74; $846.386,74 para R. Acevedo; $1.108.585,92 para G. Díaz; $1.670.891,08 para M. Nicolans) y, en particular, la fecha de corte para el cómputo de intereses (8/4/2024 versus 8/5/2024). Decisión: La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del art. 266 del CPCCN, con costas (arts. 68 y 69 CPCCN). Se dejó constancia de la vacancia de la Vocalía Nro. 15.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): 1) "Que, de manera preliminar, corresponde señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas (Fallos 316:157; 316:3026; 325:3422; 329:2498 entre otros)." 2) "En la especie, el recurrente se limitó a reiterar los fundamentos expuestos a fs. 727 y 747/748... sin que ello haya sido cuestionado por la demandada en su oportunidad... En consecuencia, toda vez que el argumento principal del auto apelado no ha merecido una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, los agravios invocados por la demandada no pueden prosperar." 3) "Por lo demás, es del caso recordar que el Alto Tribunal en Fallos 347:375 ha reiterado que 'para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado. Para que ese depósito extinga la obligación debe ser íntegro y comunicado al acreedor (conf. Fallos: 339:725; 340:1671) … En ese orden de ideas, el Tribunal ha precisado que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales como el de autos, el deudor debe adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (conf. Fallos: 343:1894), circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen'." 4) "En tales condiciones, y en razón de que no existe controversia respecto de la procedencia del cálculo de intereses hasta el efectivo pago –de conformidad con lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en la causa-, cabe concluir que la pretensión de la demandada no puede prosperar; pues, al no haber sido íntegro el depósito informado el 8 de abril de 2024, no es posible atribuirle efecto cancelatorio y así detener el curso de los accesorios devengados."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en el expediente.

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