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SCATTOLARO, JORGE DANIEL Y OTROS c/ EN-M DEFENSA-EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los coactores demandaron al Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército) por liquidaciones de capital e intereses derivados de créditos laborales. La Cámara declaró inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto al haberse acreditado el depósito que iguala la liquidación de intereses reclamados y dispuso costas por su orden.

Contencioso administrativo Recurso de apelacion Inoficiosidad Liquidacion de intereses Deposito judicial Costas por su orden Ley 23.982 Ley 11.672 Ejecucion presupuestaria Creditos laborales


¿Quién es el actor?

SCATTOLARO, JORGE DANIEL y otros (co-actores).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército (fuerza demandada).
- Objeto de la demanda: impugnación/ejecución de liquidaciones aprobadas en favor de los actores por capital e intereses de crédito laboral, con especial relevancia en la liquidación complementaria de intereses compensatorios por $10.111.468,44 (liquidación practicada el 2/9/25) y depósitos practicados por la demandada ($27.904.664,88 en total, discriminados).

¿Qué se resolvió?

la Cámara declaró inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto, por haberse acreditado en autos que la suma depositada por la parte demandada (combinando el depósito de “intereses proyectados” y el subsecuente depósito comunicado por el a quo) alcanza el importe reclamado en la liquidación de accesorios; además, impuso las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "4°) Que, no puede perderse de vista que, una vez arribada la causa a esta Alzada, el tribunal de primera instancia hizo saber que el Estado Nacional —mediante la presentación ante sus estrados del escrito y comprobante de pago correspondientes— había acreditado la cancelación del saldo faltante en la suma debida en concepto de intereses compensatorios del 14/4/23 al 23/6/25, con el depósito en autos de $1.715.625,23 (cfr. oficio DEO Nº 21769845, del 25/2/26)." "5°) Que, es principio general que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:693; 310:670; 320:2603), pues el Tribunal tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (doctrina de Fallos: 317:1469; 318:2438; 327:664; 329:187; 331:2470; 339:727; 341:122 y 471, entre otros). Desde esta perspectiva, no puede perderse de vista que la actuación procesal desplegada con posterioridad a la concesión del presente recurso torna insustancial un pronunciamiento sobre el punto, toda vez que, si a la suma de $1.715.625,23 comunicada por la instancia de grado (cfr. ut supra, considerando 4°) se adiciona el importe previamente depositado en concepto de “intereses proyectados” —vale decir, $8.395.843,21—, se obtiene como resultado final el monto de $10.111.468,44; coincidente con el que arrojó la liquidación por accesorios aprobada en la resolución que motivó la intervención de este Tribunal." Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva final (la resolución está suscripta por JUECES DE CÁMARA que acuerdan la declaración de inoficiosidad).

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