MOLINO CAÑUELAS SACIFIA (TF 132018684-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Molino Cañuelas demandó a la DGA por devolución de la diferencia de derechos de exportación aplicados al permiso de embarque 16057EC01005848A; reclamó la diferencia del 3% entre la alícuota del decreto 133/15 (27%) y la prevista en el decreto 509/07 (24%). La Cámara declaró la inconstitucionalidad del decreto 133/15, revocó la resolución apelada y admitió la repetición de la diferencia porcentual reclamada (3%) más intereses del art. 811 del Código Aduanero, imponiendo costas al Fisco y ordenando la restitución en pesos.
¿Quién es el actor?
MOLINO CAÑUELAS SACIFIA (TF 132018684-A).
¿A quién se demanda?
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) / Fisco Nacional.
- Objeto de la demanda: Repetición de una diferencia de derechos de exportación (3%) abonada por exportación registrada bajo el permiso de embarque 16057EC01005848A; se invocó la inconstitucionalidad del decreto 133/15 y se solicitó devolución de la diferencia entre la alícuota aplicada (27%) y la que, según la actora, debía regir (24% por decreto 509/07).
¿Qué se resolvió?
Se admitieron los agravios del actor, se revocó la resolución administrativa apelada, se declaró la inconstitucionalidad del derecho de exportación establecido por el decreto 133/15 y se admitió la repetición de la diferencia porcentual reclamada con relación al PE 16057EC01005848A, más los intereses del artículo 811 del Código Aduanero; la devolución deberá determinarse en pesos sobre la base del importe efectivamente abonado; las costas se imponen al demandado; se aplican astreintes de $1.000 diarios por el incumplimiento en proporcionar elementos para liquidar la tasa de justicia y se remiten los autos al Representante del Fisco para que determine la tasa a exigir.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Por lo allí expuesto, se declara la invalidez constitucional del decreto 133/15, toda vez que por su intermedio se creó una carga tributaria y se fijó una alícuota de derechos de exportación sin que existiese una clara política legislativa o base de delegación suficiente; incursionando de esta manera el Poder Ejecutivo Nacional en una materia reservada exclusivamente al Congreso de la Nación. Además, porque –de conformidad con la doctrina de Fallos: 337:388– tampoco es posible identificar una ley formal que, a la fecha de registro de la exportación involucrada en este caso, hubiese otorgado rango legal al porcentaje de imposición establecido por el decreto, en la porción que aquí se discute. En esos términos, corresponde admitir los agravios de la parte actora, revocar la resolución apelada, declarar la inconstitucionalidad del derecho de exportación establecido en el decreto 133/15 y admitir la repetición de la diferencia porcentual reclamada con relación al PE 16057EC01005848A; más los intereses del artículo 811 del Código Aduanero. ASÍ SE RESUELVE."
"En consecuencia, la diferencia a restituir deberá determinarse en pesos y sobre la base del importe efectivamente abonado que surge de las actuaciones administrativas (doctr. esta Sala, causa 39315/11 'SA La Hispano Argentina Curtiembre y Charol', resol. del 15/12/15). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE."
"Que, dado el modo en que se decide, las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (arg. arts. 1163 y 1182 del CA; y arts. 68, primer párrafo, y 279 del CPCCN); lo que, a su vez, torna insustancial tratar la apelación del Fisco. ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE."
"Que, en atención a la intimación cursada en el primer auto, notificada el 23/12/25, sin que la actora cumpliese con la obligación de liquidar la suma adeudada en concepto de tasa de justicia, aplíquense astreintes de $1000 diarios a partir del quinto día de notificada la presente y hasta tanto se proporcionen los elementos necesarios para la determinación del tributo. Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que se encuentra configurado el supuesto previsto en el punto 10 in fine de la acordada CSJN 20/92, corresponde remitir los autos al Representante del Fisco a fin de que determine la tasa a exigir. ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE."
- Disidencias relevantes: no constan votos en disidencia en el bloque dispositivo final aportado; la resolución se compone por mayoría del Tribunal Fiscal y la articulación de la Sala IV que firma.
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