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Recurso Queja Nº 1 - EN-SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ . s/INHIBITORIA

El Estado Nacional impugnó la decisión que declaró improcedente la apelación contra el rechazo de una inhibitoria en la causa laboral CNT 39098. La Cámara admitió la queja, revocó la providencia del 20/11/25 y concedió la apelación, ordenando que en la instancia de origen se sustancie el recurso para su posterior elevación.

Queja Inhibitoria Apelacion Cpccn art. 9 Admisibilidad Competencia Camara contencioso administrativo federal Juzgado n?8 Estado nacional Sustanciacion de recurso


¿Quién es el actor?

Estado Nacional (representado en el expediente como EN-SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL).

¿A quién se demanda?

la providencia dictada por el Juzgado Nº 8 (resolución del 20/11/25) que declaró improcedente la apelación; vínculo con la causa CNT 39098/2025 “SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS... c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO” tramitada ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 20.
- Objeto de la queja: impugnar la resolución que, aplicando el art. 10, segundo párrafo, del CPCCN, declaró improcedente la apelación contra el rechazo de una inhibitoria; se sostuvo que la resolución sobre la inhibitoria era apelable conforme al art. 9° del CPCCN.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió la queja, revocó la providencia del 20/11/25, concedió la apelación interpuesta por el Estado Nacional contra la decisión del 7/11/25 y ordenó que en la instancia de origen se proceda a sustanciar el recurso para su posterior elevación. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "1º) Que, el recurrente sostiene, en lo sustancial, que se interpretó de manera incorrecta lo dispuesto en el Código Procesal. Realiza una distinción entre el trámite del planteamiento y decisión de la inhibitoria —art. 9°— y del procedimiento que debe seguir el juez requerido —art. 10—. En esos términos, considera que la decisión aquí recurrida resulta apelable de conformidad con lo previsto en el art. 9° del ordenamiento procesal. 2°) Que la queja reúne los requisitos de admisibilidad formal exigidos por los arts. 282 y 283 del CPCCN. 3°) Que, por otro lado, corresponde hacerle lugar. En efecto, de las constancias del pleito se advierte sin mayor dificultad que la inhibitoria fue interpuesta ante el Juzgado n° 8 del Fuero y que fue rechazada por su titular, en tanto consideró que no resultaba competente para entender en la causa iniciada ante la Justicia Nacional del Trabajo. Por consiguiente, resulta evidente que —en el caso— corresponde estar a lo dispuesto en el último párrafo del art. 9° del CPCCN, que establece que '[l]a resolución [sobre la estimación o rechazo de la inhibitoria] sólo será apelable si se declarase incompetente', como ocurrió en estos autos (en idéntica línea, esta Sala, causa CAF 14666/24/1/RH1 'Incidente de queja en autos `AFIP c/ . s/ Inhibitoria´', resol. del 24/10/24; y CAF 19381/2024/1/RH1 'Recurso Queja Nº 1 – E.N. – M. Economía – Sec. de Energía c/ . s/ Inhibitoria', resol. del 18/2/25)." No hubo voto en disidencia imputable en el acuerdo final.

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